Normativa ProvincialNormativa Provincial de EducaciónDocentes provinciales: convención colectiva de trabajo

Docentes provinciales: convención colectiva de trabajo

Ley Nro. 424

USHUAIA, 28 de Octubre de 1998

Boletín Oficial, 04 de Enero de 1999

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO PARA DOCENTES PROVINCIALES

ARTICULO 1º.- Las relaciones laborales de los trabajadores docentes dependientes del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, serán reguladas mediante el sistema de Convenciones Colectivas de Trabajo, conforme lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Provincial y el Convenio Nº 154 de la OIT ratificado y modificado por la Ley Nacional Nº 23.544. Esta Convención Colectiva de Trabajo será celebrada entre el empleador y el Sindicato del Sector Educativo de la Provincia con mayor cantidad de afiliados con personería gremial o jurídica, en este último caso en los términos del artículo 23 inciso b) de la Ley Nacional Nº 23.551; estará regida por las disposiciones de la presente Ley y en forma supletoria por la Ley Nacional Nº 14.250 y sus modificaciones según texto ordenado por Decreto Nº 108/88; la Ley Nacional Nº 23.546, los Decretos Nacionales Nº 199 y 200/88, con el objeto de :

a) Regular las características y particularidades de la relación laboral para los trabajadores de la educación dependientes del Ministerio de Educación y Cultura Provincial, teniendo como base la necesidad de una transformación dentro del sistema educativo provincial que garantice las prescripciones de los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Provincial;

b) establecer las condiciones laborales y salariales aplicables a la relación laboral indicada en el inciso anterior; al respecto podrán modificarse las normas generales mientras no se contrapongan a las disposiciones laborales de las leyes nacionales vigentes;

c) proponer métodos de solución de eventuales conflictos colectivos en cuanto a su calidad y finalidad;

d) acordar beneficios sociales y gremiales; y e) adoptar medidas que faciliten la concreción de los puntos anteriores y especialmente acordar lo relacionado con el seguimiento de los recursos presupuestarios en el sector educativo.

ARTICULO 2º.- Las Convenciones Colectivas que se generen en el marco de esta norma deberán celebrarse por escrito, consignando entre otros aspectos:

a) Lugar y fecha de su celebración;

b) el nombre de los intervinientes y acreditación de su personería;

c) el detalle de los acuerdos alcanzados;

d) el período de vigencia e) las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren; y f) el ámbito de su aplicación.

ARTICULO 3º.- Las normas nacidas de la Convención Colectiva que sean homologadas, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas Convenciones se refieran. Todo ello, abstracción hecha de que los trabajadores invistan o no en carácter de afiliados a la organización gremial y sin perjuicio de que también puedan crear derechos y obligaciones de alcance limitado a las partes que concerten la Convención.

ARTICULO 4º.- La homologación tendrá lugar en tanto la Convención o acuerdo alcanzado reúna los requisitos de fondo y de forma que determina esta Ley. Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la Convención o acuerdos alcanzados no contengan cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección de interés general, como tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente la situación económica general o produzca un manifiesto deterioro en la situación presupuestaria provincial o en la prestación de servicio educativo.

ARTICULO 5º.- El texto de la Convención o acuerdo alcanzado será publicado por la Subsecretaría de Trabajo dentro de los diez (10) días de su homologación; vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes surtirá los mismos efectos que la publicación oficial. La Concención Colectiva o acuerdos alcanzados regirán a partir del día siguiente de su publicación o en la fecha que se consigne específicamente. La Subsecretaría de Trabajo llevará un registro de las Convenciones Colectivas, a cuyo efecto las actas quedarán depositadas en su custodia.

ARTICULO 6º.- Vencido el término de vigencia de la Convención se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva Convención o acuerdo, y en tanto en la Convención Colectiva cuyo término estuviese vencido no se haya acordado lo contrario.

ARTICULO 7º.- Las disposiciones de la Convención Colectiva deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, priorizando la calidad y finalidad de la educación y las decisiones más favorables para los trabajadores.

ARTICULO 8º.- A los efectos de la presente Ley, será autoridad de aplicación el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia, a través de la Subsecretaría de Trabajo y vigilará el cumplimiento de la Convención Colectiva conforme sus normativas.

COMISION NEGOCIADORA

ARTICULO 9º.- A los efectos de promover y concretar las Convenciones y acuerdos que constituirán el Convenio Colectivo de Trabajo, créase una Comisión Negociadora integrada por ocho (8) miembros, cuatro (4) de los cuales serán representantes del Poder Ejecutivo Provincial y designados por éste, y cuatro (4) miembros serán representantes del sindicato del Sector Educativo con mayor cantidad de afiliados en la Provincia, designados por éstos.

La Comisión Negociadora dictará su reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 10º.- La representación que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la autoridad de aplicación para que formalice la convocatoria, indicando:

a) Representación que inviste; y b) materias a negociar.

ARTICULO 11.- Quienes reciban la comunicación del artículo anterior están obligados a responder y designar a sus representantes en la Comisión que integre al efecto; igualmente quien reciba la notificación podrá proponer otras materias a ser tratadas en la Comisión Negociadora. En este último caso también se deberá notificar la propuesta a la representación que inició el procedimiento.

ARTICULO 12.- En el plazo de diez (10) días hábiles a contar de la recepción de la notificación prevista en el artículo 10 de la presente Ley se constituirá la Comisión Negociadora con representantes sindicales y del empleador. Las partes podrán concurrir a las negociaciones asistidas de asesores técnicos con voz pero sin voto. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.

COMISION PARITARIA

ARTICULO 13.- Cualquiera de las partes de la Convención Colectiva podrá solicitar a la Subsecretaría de Trabajo la constitución de una Comisión Paritaria, en cuyo caso será obligatoria su constitución en la forma y en la concurrencia que resulta de las disposiciones de la presente Ley. Las partes podrán concurrir asistidas de asesores técnicos con voz pero sin voto. La Subsecretaría de Trabajo constituirá la Comisión Paritaria dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la recepción de la solicitud de constitución, y designará un funcionario para que la presida.

ARTICULO 14.- La Comisión Paritaria estará integrada por ocho (8) miembros, cuatro (4) de los cuales serán representantes oficiales y designados por el Poder Ejecutivo Provincial; y cuatro (4) miembros serán representantes del Sindicato del Sector Educativo con mayor cantidad de afiliados en la Provincia.

ARTICULO 15.- La Comisión Paritaria tendrá las siguientes atribuciones:

a) Interpretar con alcance general la Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes de la Convención o de la autoridad de aplicación;

b) determinar en materia salarial; y c) desempeñar aquellas funciones que la Convención Colectiva y acuerdos celebrados entre partes le otorguen.

ARTICULO 16.- Las Comisiones Paritarias podrán intervenir en las controversias individuales originadas por la aplicación de la Convención, en cuyo caso, esa intervención tendrá carácter conciliatorio y se realizará exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes de la Convención. Esta intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar la acción judicial correspondiente. Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la Comisión Paritaria, tendrán autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 17.- Las decisiones de la Comisión Paritaria pronunciadas respecto al inciso a) del artículo 15 de la presente Ley, y que no hubieran sido adoptadas por unanimidad, podrán ser apeladas por las personas o asociaciones que tuvieran interés en la decisión, ante la Subsecretaría de Trabajo dentro del plazo que fije la reglamentación de la decisión apelada. En el caso que la decisión fuera adoptada por unanimidad, solamente se admitirá el recurso fundado en incompetencia o exceso de poder. Cuando por su naturaleza, las decisiones de la Comisión estuvieran destinadas a producir los efectos de la Convención Colectiva, estarán sujetos a las mismas formas y requisitos de validez que se requieren respecto a la Convención Colectiva. En los otros casos, las resoluciones de las Comisiones Paritarias surtirán efecto a partir de su notificación.

ARTICULO 18.- La Comisión Paritaria dictará su reglamento de funcionamiento interno, el cual garantizará la instrumentación de la presente Ley.

ARTICULO 19.- En caso de acuerdo en el desarrollo de las negociaciones o en el caso de que se suscitara un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualquiera de las partes deberá comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de la conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá también intervenir de oficio, si lo considerara oportuno, en atención al conflicto -su naturaleza-, siendo de aplicación al Sindicato del Sector Educativo de la Provincia con mayor cantidad de afiliados, a los trabajadores involucrados, y al Estado, lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 14.786.

ARTICULO 20.- El Sindicato del Sector Educativo con mayor cantidad de afiliados en la Provincia, los representantes del Estado o la Subsecretaría de Trabajo, podrán proponer un listado de personas que actuarán como mediadores, quienes deberán ser de reconocida idoneidad en materia de relaciones laborales en el sector público, y con práctica en la negociación colectiva. La selección se hará conforme a un sorteo del listado propuesto, designando como miembros mediadores a quien o quienes actuarán en el conflicto de acuerdo con la reglamentación, no pudiendo designarse para que actúe en tal carácter a otra persona que no forme parte del listado mencionado, salvo acuerdo expreso o unánime. En caso de excusación o recusación sobre la designación del o de los mediadores, resolverá el incidente la Comisión Paritaria.

ARTICULO 21.- Al comienzo de las negociaciones deberán asegurarse por las partes aquellos servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada durante la realización de medidas de acción directa.

Durante las negociaciones entre las partes se procurará dar mecanismos de autorregulación del conflicto tales como:

a) Suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el conflicto; y b) abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran afectar la prestación del servicio educativo.

ARTICULO 22.- Las partes estarán obligadas a negociar respetando los siguientes criterios básicos:

a) La concurrencia a las negociaciones y las audiencias citadas;

b) la realización de las reuniones que sean necesarias en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;

c) la designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema de que se trate;

d) el intercambio de la información necesaria a los fines del análisis de las cuestiones materia de negociación; y e) la realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente, ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes, éstas podrán dar a conocimiento público la situación a través de los medios de difusión adecuados a tal fin.

ARTICULO 23.- Los representantes del Sindicato del Sector Educativo con mayor cantidad de afiliados en la Provincia, que integren la Comisión Negociadora y la Comisión Paritaria, gozarán de licencia con goce de sueldo en el o los cargos que desempeñen, la que será concedida por resolución del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.

ARTICULO 24.- Los acuerdos alcanzados serán remitidos para su instrumentación al Poder Ejecutivo Provincial, a los efectos del dictado de la norma legal pertinente.

ARTICULO 25.- Las cuestiones no previstas en la presente Ley y que tengan relación con la instrumentación de la misma, serán tratadas y resueltas por la Comisión Negociadora conforme a las leyes y decretos enumerados en el artículo 1º.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 26.- La normativa que reglamenta las relaciones laborales de los trabajadores docentes dependientes del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, vigente al momento de promulgarse la presente Ley, mantendrá sus plenos efectos hasta el momento que sea modificada mediante los procedimientos previstos en la presente Ley.

ARTICULO 27.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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