Pedido de Juicio Político

Transcribimos el documento completo presentado: SOLICITA SOMETIMIENTO A JUICIO POLITICO – SOLICITA DESTITUCIÓN – SOLICITA INHABILITACIÓN.-

Sr. Presidente de la Cámara Acusadora
de la Legislatura Provincial:
Horacio Gustavo Catena, DNI Nº 21.416.092, por mi propio derecho y en mi carácter de Secretario Gremial del Sindicato Unificado de los Trabajadores de la Educación Fueguina (S.U.T.E.F.), de acuerdo a la certificación de autoridades emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, cuya copia se acompaña, por legítimo interés, fijando domicilio real en calle Hipólito Yrigoyen N° 1.380, de la ciudad de Ushuaia, donde además se constituye a estos efectos me presento muy respetuosamente por ante esa Legislatura Provincial y como mejor proceda a derecho digo;

I .- OBJETO:
Vengo por medio de la presente a solicitar se someta al instituto del juicio político a la Sra. Gobernadora de la Provincia de Tierra del Fuego, Fca. María Fabiana Ríos, y contra el Vicegobernador de la provincia Roberto Croccianelli, en virtud de lo establecido en el art. 114 de la CPTDF y autorizado según dispone el art. 115 de dicha Carta Magna, atento a las causales del art. 114, inc. 3) y 4) de la Constitución Provincial y en razón de las cuestiones de hecho y de derecho que a continuación expondré.-

II .- HECHOS:
Resulta de público y notorio conocimiento, también para los señores legisladores, los inconvenientes por los que atraviesa el Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social (I.P.A.U.S.S.) en materia de prestación de servicio de salud y, sobre todas las cosas, en el pago en legal tiempo y forma de las obligaciones asumidas en el marco del pago de haberes jubilatorios.

Es también de público y notorio conocimiento que gran parte de los afiliados, trabajadores pasivos que perciben el haber previsional, han debido recurrir al poder judicial de la provincia por medio de una inédita cantidad de procesos de amparo para lograr que el instituto previsional cancele sus deudas dentro del plazo legal establecido.

También resulta de público y notorio conocimiento que en el mes de marzo de 2015, el IPAUSS no ha podido cumplir con sus obligaciones en legal tiempo y forma como en los meses anteriores, agregándose que en el corriente mes ni siquiera se ha contado con los recursos para cumplir con las sentencias judiciales que lo condenan al pago. Esto trae aparejada consecuencias que resultan injustificadamente onerosas para el Instituto (afrontar procesos de ejecución de sentencias, costas procesales, riesgos de aplicación de sanciones conminatorias, posibilidad de sufrir medidas cautelares, etc). Y así como trae aparejada consecuencias, es posible identificar cuáles son las causas de la insolvencia que aparenta estar revelando el IPAUSS al no afrontar sus obligaciones.

En la actualidad se está sometiendo a debate público, necesariamente político y no siempre técnico, la viabilidad del sistema previsional en la provincia y la supuesta necesidad de una reforma.

Al presentarme ante esta legislatura en representación de un sindicato que nuclea una parte importante de los trabajadores activos dependiente de la administración pública central, tengo la obligación de poner sobre la mesa una realidad incontrastable. Y esta es, nada más y nada menos, la responsabilidad política de la Sra. Gobernadora María Fabiana Ríos por el estado patrimonial y financiero del instituto previsional el cual, más allá de cualquier debate que se pretenda dar e instalar en la sociedad, se atribuye ineludiblemente al incumplimiento del gobierno como empleador en el pago en legal tiempo y forma de las contribuciones patronales. Obligación legal que, si bien no necesariamente se subsume en una figura penal (por no responder la contribución a una retención indebida del salario del trabajador – como si lo constituyen los aportes-), resulta ser una obligación legal de la administración pública central que se incumple. Ese incumplimiento, podrán dar cuenta de ello los especialistas en el tema, es causa directa de la situación por la que atraviesa el instituto directamente e indirecta, pero principalmente, todos los jubilados de la provincia de Tierra del Fuego.

Tal responsabilidad no puede obviarse en tanto se puede demostrar fácilmente que en el periodo 2014, al mes de diciembre, el gobierno de Fabiana Ríos adeudaba al ente previsional más de quinientos millones de pesos ($500.000.000,00.-) en concepto de contribuciones patronales.

Si la gobernadora María Fabiana Ríos hubiese cumplido con la ley, ingresando al sistema previsional las sumas adeudadas, en la actualidad el IPAUSS no tendría inconvenientes para afrontar el pago de todas sus obligaciones en legal tiempo y forma.

No obstante ello, la discusión de la viabilidad del sistema no ha sido puesto en duda por la Sra. Gobernadora sino hasta tanto el instituto previsional se encuentre en un estado total de desamparo y desfinanciamiento al que lo ha sometido la administración central provincial. No fue hasta entonces que la Sra. Gobernadora ha puesto en duda la viabilidad.

En su carácter de titular de la administración pública central, es decir, en su carácter de administradora, debió ordenar los recursos en miras al normal cumplimiento de sus obligaciones que, por supuesto, tienen directa relación con la asistencia a un sector de la sociedad que sufre las contingencias propias de la vida.

En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifestó que “la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. (CIDH, caso “Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de Julio de 1988”).-

En el contexto expuesto, se han creado instrumentos normativos tendientes a garantizar la efectividad de los derechos reconocidos de modo tal que se asuman obligaciones de cumplimiento posible y de efectivizacion progresiva de los derechos. El principio de progresividad, consagrado por el PIDES, en su art. 2, inc. 1) e incorporado a nuestra CN en el art. 75, inc. 22), dispone la obligación del Estado de adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, “inclusive en particular la adopción de medidas legislativas” la plena efectividad de los derechos reconocidos en el pacto.-
En virtud de lo señalado, corresponde que las políticas sociales implementadas por la administración den cuenta de un avance en cuanto a la vigencia y ámbito de protección de los derechos humanos imponiendo la prohibición de retroceder respecto del grado de reconocimiento de derechos.-
En el caso que traemos a su conocimiento, el estado Provincial en la persona del IPAUSS, claramente desarrolla una actividad lesiva de los derechos adquiridos, que importa una retrogradación de derechos; tal retroceso al que se alude, contraria el resguardo que se exige a los estado firmantes de la CIDH de atender aun cada vez mejor el cumplimiento del resguardo de los derechos humanos, y no como de modo inverso acontece en nuestro medio.-

El art.14 bis de la Constitución Nacional establece la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, integral e irrenunciable, entre los cuales el derecho a la jubilación es el derecho por excelencia, y para su otorgamiento, se crearon los dos sistemas previstos legalmente; el de reparto y el de capitalización. Los principios del sistema previsional son la solidaridad y la subsidiariedad.
Valga la aclaración que el derecho de la seguridad social nace como rama jurídica en base a la premisa de que el Estado, a partir de la solidaridad de los miembros que lo componen, debe asistir a las personas que necesiten el apoyo y la atención a partir de las contingencias de su vida. Y estas no se limitan únicamente a la vejez y el pago de una jubilación. Esta se extiende de la vejez a las incapacidades físicas y psíquicas para trabajar, pensiones por viudez, asistencia por hijos, por embarazo, etc.

Es decir, la administración de María Fabiana Ríos, al mal administrar los recursos públicos y, en consecuencia incumplir con sus obligaciones con el IPAUSS, ha optado por quitar asistencia justamente a quien más lo necesita. A lo largo de sus más de siete años de gobierno, ha llevado con su administración al IPAUSS a un estado que, lamentablemente, hoy es de público conocimiento.

Optar políticamente por desfinanciar al ente que atiende a quienes más necesitan, hace incurrir a esta gobernadora en el supuesto previsto por el artículo 114.4 de la Constitución Provincial: INDIGNIDAD.-
Asimismo, la situación del IPAUSS no solo es consecuencia de los incumplimientos mensuales en los que incurre (los cuales a esta altura, y contrario a lo que sucede en materia jurídica, son la regla y no la excepción), sino también de un incumplimiento legal que, a la luz de diversas interpretaciones jurídicas, también pueden ser consideradas bajo la figura penal del incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto en el artículo 248 del Código Penal Argentino. Esto es el incumplimiento flagrante de esta administración a cargo de Fabiana Ríos de lo establecido en la ley provincial N° 676.
La llamada deuda histórica que, obviamente no nace a la luz de la actual administración, surge de la utilización del Estado de los recursos de los trabajadores para asistir a una entidad financiera. La ley provincial N° 676 propone en su artículo primero HONRAR LA DEUDA.

Aseguro que la Sra. Gobernadora María Fabiana Ríos no puede acreditar haber cumplido con las obligaciones que la ley le ha impuesto.

Partiendo de la base que quien ejerce la gobernación asume con la obligación de cumplir con la Constitución Nacional, Provincial y administrar el Estado de acuerdo a las leyes que se encuentran en vigencia, dictadas por la legislatura de acuerdo al sistema republicano que como sociedad hemos elegido.

Que quede claro que la Sra Gobernadora no puede elegir que leyes cumplir y que leyes no. El administrador está para cumplir con las normas que dicta la legislatura, siempre que las mismas no sean tachadas como contrarias a derechos o preceptos constitucionales.

Si la señora gobernadora ha optado por cumplir algunas leyes y otras no, como parece ser el caso, es evidente que ha elegido no cumplir con la ley que manda honrar la deuda con el IPAUSS. Ha optado, REPRESENTANDO AL ESTADO DE TIERRA DEL FUEGO, NO HONRAR LA DEUDA.

Cierto es que, pretenderá poner de manifiesto el dictado de normas inferiores como pueden ser los mismos decretos dictados por el Poder Ejecutivo a su cargo, eligiendo el modo de pagar esa deuda. Pero justamente, el espíritu de la ley provincial N° 676 al pretender honrar la deuda histórica, establece un medio de pago que evite la desactualización de los montos producto de la inflación que pueda o no existir, y preservar el valor e identidad de la deuda.

Lo trascendente de la ley provincial N° 676 es el “COMO SE PAGA LA DEUDA” y no el reconocimiento propiamente dicho (que ya existía anteriormente). El incumplimiento tiene que ver justamente en la inobservancia de las formas. Si una ley provincial manda a cumplir con la deuda de un modo determinado, no se puede dictar una fuente normativa inferior que pretenda afrontarla de otra manera. Se mantendrá la vigencia de la norma superior, privando de efectos jurídicos propiamente dicho a la fuente normativa (no así a los hechos administrativos en los que se incurran al obrar de acuerdo a la norma ilegítima).

Es incumplimiento que se pone de manifiesto hace incurrir a la Sra Gobernadora en el supuesto previsto en el artículo 114.3. de la Constitución Provincial, es decir: MAL DESEMPEÑO DEL CARGO, con la presunta incursión en la figura del artículo 114.1 de nuestra constitución, es decir: COMISIÓN DE DELITOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

Es esta administración que públicamente ha reconocido en conferencia de prensa y en boca de la misma Gobernadora que el IPAUSS hoy se encuentra siete años peor que al momento de que Fabiana Ríos asumiera como titular del Poder Ejecutivo. A confesión de parte.-

Para finalizar, al igual que la causal que se promovió para destituir al otrora Gobernador Colazo, la Constitución de Tierra del Fuego, el su art. 51, responsabiliza a aquellos funcionarios que no cumplan con la obligación de remitir los fondos en tiempo y forma: “Artículo 51.- El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. La ley establecerá un régimen previsional general, uniforme y equitativo, que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y la coordinación con otros sistemas previsionales. Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas. Los aportes y contribuciones correspondientes serán efectuados en tiempo y forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios que omitan el cumplimiento de tal obligación. A partir de la sanción de esta Constitución queda prohibido el otorgamiento de beneficios previsionales que signifiquen privilegios.”

III .- CUESTIONES DERECHO
Sr. Presidente, este pedido se trata de juzgar la responsabilidad política de quién tiene en sus manos la conducción de los destinos de los Fueguinos, es decir la Sra. María Fabiana Ríos.-
Dicho lo que antecede, es dable destacar que el instituto del juicio político es aquel que tiende a investigar y examinar la conducta “política” de la imputada y, si es menester, aún destituirla de su cargo con más la inhabilitación para ocupar cargos públicos rentados, en este caso por el Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego. Esto debe quedar muy en claro, pues como se trata de las cuestiones políticas, las que de ningún modo pueden ser judicializadas, entonces son los cuerpos legislativos los encargados de enjuiciar esos cargos políticos.-

El juicio político (también llamado acusación constitucional o acusación en juicio político) es un proceso de orden constitucional, cuya finalidad es hacer efectivo el principio de responsabilidad de los servidores o funcionarios públicos, particularmente de los más altos cargos o autoridades, tales como Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, ministros, magistrados de los tribunales superiores de justicia, etc., que se realiza ante el Parlamento o Congreso. La condena o declaración de culpabilidad del acusado puede ocasionar su destitución e incluso su inhabilitación para funciones similares, autorizar que sea juzgado por los tribunales ordinarios de justicia, o tener efectos meramente políticos. En cualquier caso, la sanción o sus efectos dependen de la constitución del país.

Es típico de los sistemas presidencialistas latinoamericanos y su origen está vinculado al impeachment de Derecho anglosajón y al juicio de residencia de Derecho indiano.

El juicio político, atribución dispersa –fuera del art. 75 de la Constitución Nacional- del Poder Legislativo, es una de las instituciones substanciales de nuestro sistema democrático.

A prima facie, se podría considerar que en ella descansa gran parte de la fundamentación del principio republicano de gobierno.

El concepto de un Congreso con competencias tales de destituir a los responsables de los otros dos poderes (tanto Poder Ejecutivo como Ministros de la Corte Suprema) es la expresión más sublime del siempre buscado “check and balance”.

Las instituciones estatales dentro de toda democracia que se precie de tal, deben poseer controles que posibiliten eficientes y rápidos “anticuerpos”, o los llamados “frenos y contrapesos”.

El juicio político no es un proceso penal, en el supuesto que se esté juzgando la comisión de delitos. Es un instituto que funciona como antejuicio que, en caso de condena, habilita la instancia penal contra los funcionarios y magistrados que gozan de inmunidad penal.

Los medios para hacer efectiva la responsabilidad política -fundada en el principio de control recíproco de los actos de los poderes del gobierno- varían según la forma de gobierno que se trate.

En el parlamentarismo, la remoción de funcionarios, se materializa con la moción de censura. Esta figura consiste básicamente en la opinión de la mayoría del parlamento que quita su respaldo al gabinete o a algún ministro, obligándolo a este o a estos a presentar su dimisión, salvo que el jefe de estado disuelva el parlamento y llame a elecciones.

En nuestro sistema presidencialista, existe el instituto denominado “juicio político” regulado por los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional, aunque según el art. 100, puede proceder la moción de censura contra el jefe de gabinete.

El mal desempeño de las funciones es una cláusula amplia y su interpretación queda a discreción de los legisladores, ya que puede deberse a falta o pérdida de idoneidad o aptitud para su ejercicio, a negligencia o incluso a inhabilidad física o psíquica o a falta de idoneidad moral. Entonces los parlamentarios deberán evaluar cada caso concreto, a fin de establecer si existió o no mal desempeño.
En el caso de marras, no se trata de enjuiciar si hubo algún tipo de delito en el accionar de la acusada, sino de su actitud política, la que sí se encuentra en tela de juicio.-

Sres. Legisladores, la reprochabilidad de los actos enunciados, solo obedecen a la esfera de lo político, no pudiendo dársele otro tinte, pues de lo contrario hubiésemos ido directamente a la justicia ordinaria. Sin embargo, no lo hemos interpretado así, ya que sostengo el carácter político de la denuncia aquí presentada.-

Dice el eminente constitucionalista Germán J. Bidart Campos: “El juicio político es el procedimiento de destitución previsto para que los funcionarios pasibles de él no continúen en el desempeño de sus cargos.

Se lo denomina juicio “político” porque no es un juicio penal que persiga castigar (aunque una de sus causales pueda ser delictuosa), sino separar del cargo. Por eso, su trámite se agota y concluye con la remoción, de donde inferimos que carece de objetivo y finalidad si el funcionario ya no se halla en ejercicio.” Germán J. Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada, tomo III, pag. 190., editorial Ediar, 1999).-

Esto nos hace ver que someter a un funcionario al juicio político, no es ni más ni menos que subordinarlo al “juicio de responsabilidad política” o si se quiere de pasarlo por el tamiz de esa responsabilidad, lo que supone la innecesariedad que el accionar del funcionario sometido a juicio político haya cometido un delito o haya tenido una actitud reprochable, pues basta con que la actitud sea contraria a las políticas dictadas por el propio Estado.-

No empece esto, afirmamos que se debe acabar de una buena vez con el mito que supone que a quien se lo “eligió” no se lo puede “juzgar” por sus acciones, llamando muchas de las veces a este “juzgamiento” “acción destituyente”.-

Sr. Presidente; esta denuncia y la solicitud de sometimiento a juicio político, no es más que cumplir a rajatablas con la Constitución, pues es como se dijo en el fallo “Pereyra Mario…”, del STJ: “Y para decirlo, parafraseando a Hamilton, debe preferirse la Constitución a los decretos, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios. Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del Poder Judicial sobre el Ejecutivo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad del gobernante, declarada en sus decretos, se halla en oposición con la del pueblo declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a los primeros. (El Federalista, Fondo de Cultura Económica, México, 1957, pág. 332).

Es que, como fue dicho por el Sr. Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Enrique S. Petracchi, «…los jueces no están llamados por la Ley Fundamental a acompañar o secundar las políticas escogidas por los poderes a quienes les están confiadas éstas. Tampoco, por cierto, están aquellos convocados a oponerse a tales decisiones. La función judicial es muy otra. Se trata en suma de resolver las contiendas traídas a su conocimiento de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y, en su caso, contrastar la validez de éste, no por su adecuación a «programa» alguno, sino por su conformidad con la Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia se dictaren (…) Los altos fines de saneamiento social, incluso vinculados al loable empeño de combatir lo que se considerase males de una comunidad, no autorizan el quebrantamiento de principios orgánicos de la república y menos si la transgresión emana de los poderes del Estado y aún cuando se arbitren en nombre del bien público, panaceas elaboradas al margen de las instituciones (Fallos: 137:37).» (in re «Cocchia, Jorge D. c. Estado nacional y otro.» sentencia del 02.12.93, L.L. 1994-B-633 y sgtes.

IV .- OFRECE PRUEBA:
A fin de dilucidar esta cuestión, solicito a esa Cámara se produzca la siguiente prueba;
Documental en poder de otra oficina pública:
a) Se solicite al IPAUSS, toda la documentación obrante en su poder; expedientes, resoluciones, etc., referentes a remesa fuera de tiempo y forma de fondos de aportes y contribuciones de parte del Poder Ejecutivo Provincial, así como también un detalle del ingreso o pago por parte del Gobierno de la provincia de Tierra del Fuego de conceptos correspondientes a lo establecido en la ley provincial N° 676.-

VI .- PETITORIO:
Por todo lo expuesto al Sr. Presidente de la sala investigadora solicito:
1) Se tenga por presentado el presente pedido de juicio político a la Sra. Gobernadora de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Dra. María Fabiana Ríos, por la responsabilidad resultante del «mal desempeño» en sus funciones.-
2) Se investigue la responsabilidad política de la misma, en razón de los hechos expuestos precedentemente.-
3) Oportunamente se destituya a la Sra. Gobernadora, Dra. María Fabiana Ríos y se la inhabilite por el tiempo que crean conveniente para ocupar cargos públicos.-
Al estar de conformidad con lo peticionado, SERA DE LEY.

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