Procedimiento administrativo

Ley Provincial Nro. 141

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TITULO 1 AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.- Esta Ley regirá toda la actividad administrativa estatal, con excepción de aquélla que tiene un régimen establecido por ley especial, caso en el que se aplicarán las disposiciones de la presente como supletorias.

TITULO 2 COMPETENCIA DEL ORGANO

ARTICULO 2.- La competencia de los órganos administrativos será la establecida por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los reglamentos que se dicten en su consecuencia.

ARTICULO 3.- La competencia es irrenunciable e improrrogable.

Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será válido. La avocación será procedente mientras la competencia no haya sido asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida. La avocación no procede respecto de las entidades autárquicas.

ARTICULO 4.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio.

ARTICULO 5.- Las cuestiones de competencia entre órganos dependientes de un mismo Ministerio o Secretaría de Estado serán resueltas definitivamente por el titular de dicha cartera. Si el conflicto fuere interministerial, o entre órganos centralizados o desconcentrados y entidades descentralizadas; o entre éstas, resolverá el Gobernador. En los demás casos será resuelto por el órgano inmediato superior a los en conflicto.

ARTICULO 6.- En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas: a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto cualquiera de ellas de oficio o a petición de parte se dirigirá a la otra reclamando para sí el conocimiento del asunto.

Si la autoridad requerida mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano administrativo encargado de resolver; b) cuando distintos ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el asunto, el último que lo hubiuere recibido deberá selevarlo al Gobernador; En ambos casos se decidirá previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.

ARTICULO 7.- Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante referirse a un solo asunto y objeto hayan de intervenir con facultades decisorias dos o más órganos, se instruirá un solo expediente, el que tramitará por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, excepto que fuera incompetente, debiéndose dictar una resolución única.

ARTICULO 8.- No podrán intervenir en el procedimiento administrativo y deberán excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que: a) Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en otro semejante cuya resolución pueda influir en éste;

$/b) tuvieren cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes; c) tuvieren parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los letrados, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento; d) tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta o relación de servicios con alguna de las personas mencionadas en el inciso precedente; e) hubieren tenido intervención en el procedimiento como peritos o como testigos; f) tuvieren con los interesados en el asunto, a juicio de los propios empleados o funcionarios, alguna situación asimilable a las anteriormente enunciadas.

ARTICULO 9.- Los interesados podrán también recusar a los empleados y funcionarios comprendidos en una de las causales enunciadas en el artículo anterior, debiendo ofrecer en la misma presentación todas las pruebas en que se fundamente la impugnación.

ARTICULO 10.- Deducida la recusación o excusación dentro de los dos (2) días debe darse intervención al superior inmediato. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le dessignará reemplazante. Caso contrario resolverá dentro de los cinco (5) días. Si estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse por otro lapso igual.

ARTICULO 11.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resulevan serán irrecurribles.

TITULO 3 PARTICIPACION EN LAS ACTUACIONES INTERESADOS, REPRESENTANTES Y TERCEROS.

ARTICULO 12.- La actuación administrativa podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica pública o privada, que invoque la afectación de sus intereses. También tendrán el carácter de parte aquéllos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus intereses y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.

ARTICULO 13.- Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios intereses.

ARTICULO 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán acceso al expediente durante todo su trámite.

ARTICULO 15.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con la primera presentación los documentos que acrediten la calidad invocada.

ARTICULO 16.- Si mediare urgencia, y bajo responsabilidad del presentante, podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de hecha la presentación, bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución con el consiguiente archivo de las actuaciones, considerando como si aquélla nunca se hubiere efectuado.

ARTICULO 17.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, en el modo y la forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 18.- La representación cesa: a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación personal del interesado o de otro representante;

b) por renuncia, una vez notificada al domicilio real del representado; c) por muerte o incapacidad del representante; d) por muerte o incapacidad del representado. En los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) se suspenderán los trámites desde que conste en el expediente la causa de la cesación hasta que venza el plazo que se le acuerde para comparecer personalmente u otorgar nueva representación. En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen petición concreta.

ARTICULO 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia personal.

ARTICULO 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo, formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública Provincial.

TITULO 4 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO 1 CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia.

ARTICULO 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente. La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el rechazo de lo solicitado.

ARTICULO 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general.

ARTICULO 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos justificantes.

ARTICULO 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo, respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial: a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento jurídico para la mejor defensa de su derecho; b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ello se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los informes y dictámentes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluído el período aprobatorio; c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite; d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tantohubieren sido conducentes a la solución del caso.

CAPITULO 2 DE LOS EXPEDIENTES

ARTICULO 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un expediente en base a su identificación inicial.

ARTICULO 28.- Comprobada la pérdida o extrav]io de un expediente se ordenará dentro de los cinco (5) días de su reconstrucción, incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.

CAPITULO 3 De la Tramitación

ARTICULO 29.- Recibida una documentación para el inicio ola continuación de un trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término improrrogable de tres (3) días. En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá efectuarse el proveído de mero trámite.

CAPITULO 4 DE LAS FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS

ARTICULO 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos. Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.

ARTICULO 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos: a) Nombres, apellido, domicilio real y constituído del interesado de acuerdo con el artículo 43; b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma en que funda su petición; c) la petición concretada en términos claros y precisos; d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales; e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado patrocinante si lo hubiere.

ARTICULO 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres (3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible.

ARTICULO 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.

ARTICULO 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma oel contenido del escrito. Si el citadonegare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado.

CAPITULO 5 DE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS, FECHA Y CARGO

ARTICULO 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo competente. Podrá remitirse por correo.

Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sellofechador.

ARTICULO 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste, en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado. A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia.

ARTICULO 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.

ARTICULO 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.

ARTICULO 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine. Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.

ARTICULO 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al interesado. Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.

ARTICULO 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.

ARTICULO 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente.

CAPITULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIOS

ARTICULO 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial. La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle, número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, pero si en el real de la parte interesada

ARTICULO 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo, según corresponda.

ARTICULO 45.-El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

ARTICULO 46.- El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o representante legal. Si no lo hiciera, o no denunciare el cambio y se hubiere constituido domicilio especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este último todas las resoluciones, incluso las que deban efectuarse en el real.

CAPITULO 7 DE LAS VISTAS

ARTICULO 47.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente, y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante resolución fundada del superior.

ARTICULO 48.- El pedido de vista podrá formularse verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa al efecto en la oficina en que se encuentre el expediente al momento de ser requerida, debiendo el funcionario interviniente solicitarle la acreditación de su identidad, de todo lo cual se dejará constancia escrita en el mismo.

ARTICULO 49.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar vista, éste se dispondrá por escrito dentro de los tres (3) días de presentada la solicitud. Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de tres (3) días El día de vista se considera que abarca sin límites el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente.

A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán las fotocopias de las piezas que solicitare.

ARTICULO 50.- La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de los plazos, tanto para recurrir, para reclamar, como para accionar judicialmente. Ello sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista, que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días, contado a partir de la providencia que la acordó.

CAPITULO 8 DE LAS NOTIFICACIONES

ARTICULO 51.- Deberán ser notificados a la parte interesada:

a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que sin serlo obsten a la prosecución de los trámites; b) los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten intereses; c) los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;

d) los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;

e) los demás actos que excepcionalmente por su naturaleza o importancia la autoridad así lo dispusiere.

ARTICULO 52.- En las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos, la radio o teledifusión, en cuyos supuestos sólo se comunicará la parte dispositiva del acto. En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada del acto a notificarse, dejándose constancia en el cuerpo del instrumento notificatorio.

ARTICULO 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra el mismo y el plazo dentro del cual deberán deducirse o, en su caso, si el acto agota las instancias administrativas indicando las acciones judiciales deducibles y el plazo para su interposición.

ARTICULO 54.- Si en la notificación no se indicaren los recursos, se iniciará un plazo perentorio de noventa (90) días a partir del siguiente de producida aquélla, en el cual podrá deducirse el recurso administrativo correspondiente. Si se omitiese la indicación de que el acto agotó la vía administrativa, el plazo para deducir la demanda judicial comenzará a correr transcurrido el lapso precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, siempre que en el instrumento de notificación se omitiere indicarlos, el plazo se iniciará transcurridos sesenta (60) días desde la notificación del acto.

ARTICULO 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se empleare. Podrá realizarse: a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere solicitada; b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo; c) por cédula. Elempleado designado para efectuar la notificación llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia íntegra autenticada de la resolución , que deba notificarse de conformidad a los artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona quemanifiesta ser del domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente; d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega; e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente con las copias que se agregarán al expediente; f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e)

ARTICULO 56.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, se hará en la forma que determina el Código Procesal Civil, Comercial Laboral, Rural y Minero de la Provincia.

ARTICULO 57.- La publicación del edicto y su radio o teledifusión se acreditará con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.

ARTICULO 58.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez y el empleado notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la Administración.

CAPITULO 9 DE LOS PLAZOS

ARTICULO 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte. Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración.

ARTICULO 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil.

ARTICULO 61.- Se considerarán dentro del plazo las presentaciones efectuadas en la oficina correspondiente dentro de las dos primeras horas de iniciado el horario administrativo del primer día hábil posterior al de su vencimiento.

ARTICULO 62.- Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de cinco (5) días.

ARTICULO 63.- Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del interesado, disponer una prórroga por el tiempo razonable que considere mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria será irrecurrible. El pedido de prórroga del plazo no suspende el cómputo de los términos.

ARTICULO 64.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, la Administración podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del procedimiento de urgencia en el cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de los recursos. Cuando los plazos del procedimiento ordinario fueran impares, las fracciones de día que resulten de dividirlos por dos, se computarán por días completos. La resolución que acuerde o deniegue el carácter de urgente del procedimiento será irrecurrible.

ARTICULO 65.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órganos incompetentes por error excusable.

CAPITULO 10 DE LA PRUEBA

ARTICULO 66.- La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respectode los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando un plazo para su ofrecimiento, en el caso que correspondienre para su producción y su ampliación, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

ARTICULO 67.- La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las partes interesadas indicando cuáles son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo menos a la fecha de la audiencia.

ARTICULO 68.- Informes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, los que se deberán solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejará constancia en el expediente. Las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.

ARTICULO 69.- El plazo para evacuar los informes de carácter técnico será de quince (15) días pudiendo ampliarse hasta por otro período igual si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos. Respecto de los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros ajenos a la Administración no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba.

Si llegaran con posterioridad, podrán agregarse siempre que no retrotraigan el procedimiento.

ARTICULO 70.- Testigos. Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser propuesta como testigo. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado o divorciado de hecho o legalmente, excepto si se tratare de reconocimiento de firmas.

ARTICULO 71.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente por el agente que se designe al efecto.

Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que concurran a la primera. Ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad administrativa, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará a la declaración de los testigos presentes siempre que hubiere acompañado previamente el correspondiente interrogatorio.

ARTICULO 72.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes. Los testigos serán siempre preguntados: a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio, nacionalidad y número de documento; b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de la parte y en qué grado;

c) si tiene interés directo o indirecto en las actuaciones;

d) si es amigo íntimo o enemigo del proponente; e) si es dependiente, acreedor o deudor, o si tiene algún otro tipo de relación con la parte.

ARTICULO 73.- Los testigos serán libremente interrogados porla autoridad sobre los hechos, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia. Se labrará acta en que consten las preguntas, respuestas y repreguntas no consignadas en el interrogatorio, debiendo ser suscripta, bajo pena de nulidad, por todos los comparecientes y la autoridad administrativa.

ARTICULO 74.- Las preguntas no contendrán más de un hecho, debiendo ser claras y concretas. No se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes supuestos: a) Si las respuestas lo expusieren a enjuiciamiento penal o comprometieren su honor; b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial. El testigo deberá dar siempre razón de sus dichos.

ARTICULO 75.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial a los funcionarios que se determinen por reglamentación. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad dentro del plazo que a tal fin fija la Administración, debiendo entenderse que noexcederá de diez (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.

ARTICULO 76.- Peritos. Los interesados podrán proponer la designación de peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento y por la complejidad y especialidad del asunto de que se trate.

ARTICULO 77.-Esta prueba no sólo será admisible cuando la apreciación de hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, profesión o actividad técnica especializada. En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.

La Administración podrá agregar otros puntos de pericia o eliminar aquéllos que considere superfluos.

ARTICULO 78.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento el perito aceptará el cargo en el expediente. Vencido dicho plazo sin que ello acontezca y no habiéndose requerido reemplazante dentro de los dos (2) días subsiguientes, se perderá el derecho a la producción de la prueba. Si designado un reemplazante, éste no aceptare la designación en el plazo indicado en primer término, se perderá el derecho a producir esta prueba.

ARTICULO 79.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiriera el perito según la naturaleza de la pericia. La falta de depósito dentro del plazo que se le fije, importará el desistimiento de la prueba.

ARTICULO 80.- Los peritos podrán ser recusados por idénticas causales que las previstas en el artículo 8 de la presente.

ARTICULO 81.- El perito deberá presentar el informe dentro del plazo razonable que al efecto fije la Administración, de acuerdo a la complejidad y extensión del asunto. Dicho informe deberá ser presentado por escrito con copias para cada una de las partes proponentes, debiendo contener la explicación minuciosa de las operaciones técnicas detalladas y de los principios científicos en que se funde, con sus respectivos anexos de corresponder.

ARTICULO 82.- Del informe presentado se dará vista al proponente por el plazo de cinco (5) días, debiendo éste y la Administración, de considerarlo oportuno, formular las observaciones y solicitar las aclaraciones y explicaciones dentro de dicho plazo. Si la Administración lo considerase pertinente, podrá disponer que dichas aclaraciones sean formuladas por escrito o fijar una audiencia a la que deberá concurrir perito y proponentes.

ARTICULO 83.- Documental. En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto en los artículos 31, inciso d), 39, 40, 41 y 42 de la presente Ley.

ARTICULO 84.- Apreciación. Las pruebas enunciadas en el presente Título se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 85.- Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.

ARTICULO 86.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba: a) De oficio y como medida para mejor proveer; b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a efectos de alegar.

ARTICULO 87.- Dentro del plazo de diez (10) días de presentado el alegato o de vencido el plazo para hacerlo, sin más trámite que el dictamen jurídico, si éste correspondiere, se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.

CAPITULO 11 DE LAS FORMAS DE CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 88.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.

ARTICULO 89.- La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto por los artículos 26, inciso d, 97 y 99.

ARTICULO 90.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que si transcurrieren otros diez (10) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad del procedimiento, archivándose el expediente.

Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración consideren que deben continuar por sus particulares circunstancias donde esté comprometido el interés público.

ARTICULO 91.- Operada la caducidad, el interesado podrá no obstante ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, ello sin perjuicio de la prescripción o preclusión que pudieren haberse operado, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de los plazos de caducidad, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el acto declarativo de caducidad.

ARTICULO 92.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente y por escrito por la parte interesada, su representante legal o apoderado con facultades expresas para ello.

ARTICULO 93.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiere a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme pasandoen autoridad de cosa juzgada respecto de quien lo formulare.

ARTICULO 94.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.

ARTICULO 95.- Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre los restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.

ARTICULO 96.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.

TITULO 5 ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO 1 DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 97.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito e indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite. Sólo por excepción, y si las circunstancias lo permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.

ARTICULO 98.- Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, podrán consignarse en un único documento que deberá especificar las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.

ARTICULO 99.- Son requisitos esenciales del acto administrativo:

a) Ser dictado por autoridad competente; b) sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos; d) antes de su emisión, deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen jurídico cuandoel acto pudiere afectar derechos o intereses;

e) ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; f) cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

ARTICULO 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.

ARTICULO 101.- La Administración se abstendrá: a) De comportamientos materiales lesivos de un derecho o garantía constitucionales; b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél o, que habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

ARTICULO 102.- El silencio de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa. Sólo mediante disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 103.- Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto despacho. El requerimiento de pronto despacho es optativo, pero interpuesto éste, deberán transcurrir otros quince (15) días sin que medie resolución para que se considere que hay silencio de la Administración. Deducido el pronto despacho el interesado no podrá entablar la acción prevista en el artículo 161 de la presente hasta tanto no se encuentre vencido el plazo indicado anteriormente.

ARTICULO 104.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general de publicación.

ARTICULO 105.- El acto administrativo se presume de legítimo. Su fuerza ejecutoria faculta a la Administración, sin consentimiento del interesado, a ponerlo en práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto requieran la intervención judicial.

ARTICULO 106.- Los recursos que interpongan los administrados no suspenden la ejecución del acto ni sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.

ARTICULO 107.- La Administración podrá suspender la ejecución del acto: a) Si éste causare o pudiere causar daños o perjuicios graves o de difícil o imposible reparación; b) cuando con la ejecución se causare un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión pudiere acarrear al interés público; c) cuando la nulidad del acto fuere manifiesta; y d) por razones de interés público.

ARTICULO 108.- El acto administrativo sólo podrá tener fectos retroactivos, y siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando: a) Se dictare en sustitución de otro revocado; b) se dictare para sanear un acto anulable; c) se dictare para aprobar el acto sometido a condición suspensiva de aprobación; d) se trataren de actos declarativos, interpretativos o meramente aclaratorios; e) se trataren de actos que favorecieren al particular y no produjeren daÑño alguno; f) si así se dispusiere por ley de orden público.

CAPITULO 2 DE LA NULIDAD Y CADUCIDAD DEL ACTO

ARTICULO 109.- El acto administrativo viciado en cualquiera de sus elementos será de nulidad relativa, salvo los supuestos de nulidad absoluta que establece expresamente el artículo siguiente.

ARTICULO 110.- Será nulo de nulidad absoluta el acto que hubiere sido dictado con: a) Incompetencia del órgano en razón de la materia, territorio o tiempo; b) objeto ilícito o imposible; c) violación absoluta del procedimiento legal; d) dalta de causa o motiviación; e) violación de la finalidad; f) exclusión de la voluntad por violencia o dolo.

ARTICULO 111.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste siempre que fuera separable y no afectare la esencia del acto omitido.

ARTICULO 112.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo.

CAPITULO 3 DE LA REVOCACIÓN

ARTICULO 113.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad. Sin embargo podrá ser revocado o sustituido en sede administrativa, aun cuando hubiere generado derechos subjetivos en vías de cumplimiento, si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

ARTICULO 114.- En el supuesto del acto administrativo contemplado en el artículo 110 del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficicio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. El acto legítimo podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia indemnizándose los perjuicios causados.

CAPITULO 4 DEL SANEAMIENTO Y CONVERSIÓN DEL ACTO

ARTICULO 115.- El acto administrativo afectado de nulidad relativa también será susceptible de: a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes; b) confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio que le afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 108.

ARTICULO 116.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuera válido, podrá efectuarse su conversión en éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.

ARTICULO 117.- El órgano competente para dictar el acto, salvo disposición expresa en contrario, lo será para revocar, modificar o extinguir el mismo.

TITULO 6 DE LOS RECURSOS

ARTICULO 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los alcances que se determinan en el presente Título.

Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.

ARTICULO 119.- Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.

ARTICULO 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que se crea con derecos.

ARTICULO 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50.

ARTICULO 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo, inoportuno, inconveniente o falto de mérito. Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajoapercibimiento de desestimarse el recurso.

ARTICULO 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de pruebas cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso. Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los artículos 66 al 87 de la presente.

ARTICULO 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculanete para la Administración , no son recurribles.

ARTICULO 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación del interesadoles dé, siempre que resulte indudable la impugnación del acto administrativo.

ARTICULO 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere, o bien aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.

CAPITULO 1 DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

ARTICULO 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los diez (10) días de notificadoel acto, ante el mismo órgano que lo dictó. Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés.

ARTICULO 128.- Si el acto hubiere sido dictado pordelegación, el recursode reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.

ARTICULO 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiere recibido a prueba. Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlodenegado tácitamente.

ARTICULO 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de alzada en subsidio.

ARTICULO 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa.

ARTICULO 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

CAPITULO 2 DEL RECURSO JERÁRQUICO

ARTICULO 133.-El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración. Si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El Superior jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.

ARTICULO 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta (30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo 132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiere recibido a prueba.

ARTICULO 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador.

ARTICULO 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente Ley carácter supletorio.

CAPITULO 3 DEL RECURSO DE ALZADA

ARTICULO 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado, procederá a opción del ineteresado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía esta última. La elección de la vía judicial hará perder la administrativa pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.

ARTICULO 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de alzada, pudiendo delegar la facultad en el Ministro o Secretario en cuya esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente.

ARTICULO 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o sustituirlo. Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones paraque el ente dicte uno nuevo ajustado a derecho. Será de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134, primera parte y 135.

CAPITULO 4 DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

ARTICULO 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto firme: a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de terceros;

b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto; c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevarizato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

ARTICULO 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que emitió el acto.

CAPITULO 5 De la Denuncia de Ilegitimidad

ARTICULO 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

La decisión será irrecurrible.

CAPITULO 6 DE LA QUEJA

ARTICULO 144.- Podrá ocurrirse en queja ante el superior jerárquico inmediato contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.

ARTICULO 145.- La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario del inferior, debiendo evitar la suspensión del procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles.

CAPITULO 7 De la Rectificación de Errores Materiales

ARTICULO 146.- En cualquier momento podrán rectificarse errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

CAPITULO 8 De la Aclaratoria

ARTICULO 147.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación del acto definitivo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva para suplir cualquier omisión en que se haya incurrido. La aclaratoria será solicitada al mismo órgano emisor del acto y deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5) días.

TITULO 7 DE LOS RECLAMOS

ARTICULO 148.- Son impugnables por vía de reclamo administrativo:

a) Los hechos u omisiones administrativas; b) los actos de alcance general y los reglamentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 156.

ARTICULO 149.- La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la toma de conocimiento, ante el órgano autor del hecho, comportamiento, omisión o emisión del acto de alcance general o reglamento, debiendo ofrecerse en tal oportunidad toda la prueba de que ha de valerse.

ARTICULO 150.- Por vía de reclamo podrá peticionarse: a) La cesación de hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad;

b) la derogación, modificación, sustitución total o parcial de los actos de alcance general o reglamentos o su inaplicabilidad al caso concreto.

ARTICULO 151.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días. Vencido ese plazo el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieran otro quince (15) días sin resolverse se considerará que hay silencio de la Administración.

ARTICULO 152.- No será necesario interponer el reclamo previsto en este Título cuando: a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando la presentación en un ritualismo inútil.

TITULO 8 DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL Y LOS REGLAMENTOS

ARTICULO 153.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine. Si no designan tiempo, prducirán efectos después de los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.

ARTICULO 154.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas no reglamentarias, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación y estarán sujetos a su régimen particular de comunicación.

ARTICULO 155.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación podrán ser impugnados indirectamente por medio de recursos administrativos en los casos y con los alcances que se prevé en el Título 6 de la presente.

ARTICULO 156.- Asimismo podrá interponerse reclamo de conformidad a lo dispuesto en el Título 7 de la presente ante la autoridad que dictó el acto de alcance general o el reglamento cuando afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente su interés.

ARTICULO 157.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes.

TITULO 9 DE LA IMPUGNACION INSTITUCIONAL

ARTICULO 158.- En los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley Provincial Nro. 133, no serán de aplicación las normas contenidas en los Títulos 6 y 7 de esta Ley, debiendo observarse las disposiciones del presente Título, sea que se impugnen actos administrativos de alcance individual o general, hechos u omisiones.

[Contenido relacionado]

ARTICULO 159.- No habrá plazos para deducir la impugnación previa en sede administrativa, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. El plazo para resolver es de cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 160.- Para que quede expedita la vía judicial, la impugnación previa de que trata este Título será siempre obligatoria, aunque el acto, hecho u omisión emane de la autoridad máxima de alguno de los poderes del Estado Provincial o de los municipios o comunas.

TITULO 10 AMPARO POR HORA

ARTICULO 161.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.

Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubieren transcurrido cuarenta y cinco (45) días sin emitir la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. La petición tramitará conforme a lo normado en el artículo 48 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 162.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el Juez, en que incurrieren los funcionarios y empleados de la Administración, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, a efectos de la sanción disciplinaria que proceda, todo ello sin perjuicio de que el Juez interviniente le dé intervención a la justicia penal, por si la desobediencia importare la comisión de un delito.

TITULO 11 NORMAS PROCESALES SUPLETORIAS

ARTICULO 163.- El Código Contencioso Administrativo de la Provincia será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fueren incompatibles con el régimenestablecido en la presente Ley de Procedimiento Administrativo.

TITULO 12 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 164.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará para su ámbito de competencia la presente Ley dentro del plazo de sesenta (60) días computados a partir de su vigencia, determinando cuáles son los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes.

ARTICULO 165.- La presente Ley entrará a regir a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTICULO 166.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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