NormativaNormativa ProvincialRégimen laboral de trabajadoras/es docentes

Régimen laboral de trabajadoras/es docentes

Ley Provincial nro. 631
Sanción: 27 de Mayo de 2004
Promulgación: (De hecho) 06/07/04
Publicación: B.O.P. 16/07/04

RÉGIMEN LABORAL DEL TRABAJADOR DOCENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- La presente ley regula el régimen laboral del trabajador docente; determina los derechos, deberes y modalidades de la relación laboral del personal docente.


Será de aplicación para todo el personal docente de la Administración Pública de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, cualquiera sea el ámbito geográfico de prestación de servicios, en los niveles Inicial, EGB 1, EGB 2, Especial y Adultos.


A los efectos de la presente ley, se considera docente a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esa función y/o todo aquél que atiende alguna de las dimensiones de la enseñanza y el aprendizaje en el quehacer educativo con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones legales.

CAPÍTULO I
PERSONAL DOCENTE

Artículo 2º.- El personal docente cualquiera sea su situación de revista adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente Ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en las siguientes situaciones:

a) ACTIVA: Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 1º, y el personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo;

b) PASIVA: Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1º; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas o no y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial;

c) RETIRO: Es la situación del personal jubilado.

Artículo 3º.- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
a) Por renuncia aceptada, salvo en los casos en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;
b) por cesantía;
c) por exoneración.

CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS

Artículo 4º.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para los trabajadores del Estado, los que serán de aplicación supletoria:
a) Respetar la integridad y dignidad personal de sus pares y alumnos;
b) ejercer sus funciones responsable y eficientemente, jerarquizando la tarea docente;
c) perfeccionarse, actualizarse y capacitarse permanentemente;
d) colaborar solidariamente en las actividades de la comunidad educativa;
e) educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de Gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y Provincial;
f) cumplir los horarios que correspondan a las funciones que desempeña;
g) someterse a reconocimiento médico psico-físico preventivo cada cinco (5) años, sin perjuicio del que debe efectuar cuando presume o se presume la existencia de disminución o pérdida de su capacidad psico-física que le impide cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a su cargo. En caso de que de los exámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carece de dicha capacidad, o que la misma se encuentre disminuida, el afectado podrá solicitar la formación de Junta Médica la que expedirá su dictamen final;
h) participar en comisiones de elaboración y actualización de planes de estudio y en todo lo concerniente al mejor desenvolvimiento de la enseñanza;
i) emitir su voto para la elección de representantes de los docentes en los casos expresamente determinados por las normas vigentes;

Artículo 5º.- Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para los trabajadores del Estado, que serán de aplicación supletoria:
a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación que sólo podrán modificarse en virtud
de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;
b) el goce de una remuneración justa y actualizada establecida con el asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del Gobierno Provincial, según lo establecido por las leyes en vigencia;
c) el derecho al ascenso, al aumento de clases semanales y al traslado, sin más requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza;
d) el cambio de funciones sin merma en la retribución cuando sea destinado a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación;
e) el conocimiento de los antecedentes de los aspirantes a concursos docentes y el de las nóminas hechas según el orden de mérito para los nombramientos, ascensos, aumentos de clases semanales, permutas y traslados;
f) la concentración de tareas;
g) el ejercicio de su actividad en las mejores condiciones físicas del local, higiene, material didáctico y número de alumnos, priorizando las necesidades pedagógicas;
h) el reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar y/o vínculo marital;
i) el goce de vacaciones reglamentarias, el uso de licencias por enfermedad, estudio de perfeccionamiento, becas de estudio y otras causas que determinen las reglamentaciones respectivas;
j) la libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales;
k) la participación en el gobierno escolar;
l) la defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este Estatuto o las leyes y decretos establezcan;
m) la asistencia social adecuada y su participación, por elección, en el gobierno de la misma;
n) a tener condiciones y medio ambiente laborales limpios y seguros, que garanticen la salud e integridad psicofísica del trabajador;
ñ) promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere objeto de imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función, debiendo el Estado garantizar el patrocinio letrado
gratuito;
o) al perfeccionamiento, actualización y capacitación permanentes.

CAPITULO III
DE LA FUNCIÓN, CATEGORÍA Y UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 6º.- Los docentes incluidos en la presente ley se desempeñarán en establecimientos clasificados por niveles, modalidades, especialidades, número de alumnos y ubicación.

CAPÍTULO IV
DEL ESCALAFÓN

Artículo 7º.- El escalafón docente queda determinado, en los distintos tipos de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondiente a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.

CAPÍTULO V
DE LA CARRERA DOCENTE

Artículo 8º.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo las excepciones establecidas en las disposiciones especiales de la presente ley.

CAPÍTULO VI
INGRESO EN LA DOCENCIA

Artículo 9º.- Para ingresar en la docencia deben cumplirse por el aspirante las siguientes condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso debe tener cinco (5) años comomínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano;
b) poseer la capacidad psico-física inherente a la función educativa;
c) poseer el título docente o certificado de capacitación profesional afín con la especialidad respectiva que se requiere para cada rama de la enseñanza;
d) solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto;e) tener residencia establecida en el distrito donde concursa.

Artículo 10.- No se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la enseñanza dentro del ámbito que contempla este Estatuto en los cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por Institutos de Formación de Maestros y Profesores, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con gobiernos de provincias o de países extranjeros.

Artículo 11.- Podrá ingresarse en la docencia con título técnico profesional de la materia y afín con el contenido cultural o técnico de la misma:
a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente nacional expedido por establecimientos de formación de profesores;
b) cuando sean declarados desiertos dos (2) sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo.

Artículo 12.- Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en el artículo 9º inciso c) y artículo 11 inciso a), la reglamentación determinará con criterio restrictivo el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos y sus títulos habilitantes y supletorios.

CAPÍTULO VII
DE LA ÉPOCA DE LAS DESIGNACIONES

Artículo 13.- Las designaciones del personal titular, por ingreso, acrecentamiento de horas y ascensos, se harán una (1) vez al año durante un período fijo para tomar posesión al comienzo del período escolar siguiente.

CAPÍTULO VIII
DE LA ESTABILIDAD

Artículo 14.- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras cumpla con lo establecido en el artículo 4º de la presente ley y sólo podrá ser suspendido, declarado cesante o exonerado, mediante sumario. No obstante ello, cualquier miembro del personal docente podrá ser disminuido de jerarquía a su pedido. Los títulos de formación docente y/o los
de especialización que permitieron a un aspirante su ingreso a la docencia no perderán validez durante su carrera docente.

Artículo 15.- Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones, secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y el titular deba quedar en disponibilidad, ésta será con goce íntegro de sueldo. La superioridad procederá a darle nuevo destino con intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina que tendrá en cuenta su título de especialidad docente o técnico-profesional y el turno en que se desempeña:

a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad;
b) en otra localidad, previo consentimiento del interesado.

La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con goce íntegro de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo.

Si no hubiera cargo similar para ofrecerle tendrá derecho a permanecer en disponibilidad con goce íntegro de haberes y por el término de dos (2) años.

Vencido dicho plazo podrá optar por pasar a prestar servicios en la Administración Pública Provincial o permanecer en disponibilidad tres (3) años sin goce de sueldo al término de los cuales será declarado cesante sin más trámite.

Durante los plazos de disponibilidad los docentes tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el área de Educación respectiva.

Artículo 16.- La garantía de estabilidad no rige:
a) Para aquellos docentes que hayan llegado a los términos máximos de edad y años de servicio exigidos para su jubilación, según la ley de la materia;

b) para los que obtuvieron dos (2) calificaciones inferiores a diez (10) puntos en sendos años lectivos o su equivalente al concepto de «Deficiente» aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes cuando se desempeñen en más de uno;

c) para los que en violación de las normas que fija este Estatuto, gestionen o acepten nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas.

En estos dos últimos casos se instruirá sumario por presunta falta de idoneidad.

CAPÍTULO IX
DE LA CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 17.- De cada docente titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un cuaderno de actuación profesional, o libreta de clasificaciones, en el cual registrará lainformación necesaria para la calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en el legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte comisión y, además, a llevar un duplicado debidamente autenticado.

Artículo 18.- La calificación del personal será anual, con un seguimiento del personal en forma permanente debiendo registrarse mínimamente por escrito trimestralmente. Dicho registro apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del cuaderno y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá
entablar recurso de reposición, con el de apelación en subsidio por ante la Junta de Clasificación y Disciplina dentro de los diez (10) días de notificado.

La síntesis de la documentación a que se refiere este Capítulo y, en su caso, los datos complementarios que sean requeridos, se elevarán anualmente a la Junta de Clasificación y Disciplina.

CAPÍTULO X
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

Artículo 19.- Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero.

CAPÍTULO XI
DE LOS ASCENSOS

Artículo 20.- Los ascensos serán:
a) De ubicación: Los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o localidad más favorable;
b) de categoría: Los que promueven al personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento de categoría superior;
c) de jerarquía: Los que promueven a un grado superior.

Artículo 21.- Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes al que se le agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este Estatuto.

Artículo 22.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este Capítulo, siempre que:
a) Reviste en la situación activa de acuerdo al artículo 2º de este Estatuto;
b) haya merecido concepto sintético no inferior a «Muy bueno» en los dos (2) últimos años;
c) reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira. No regirá el inciso b) del presente artículo cuando sea declarado desierto el concurso para la provisión del respectivo cargo o cuando se trate de proveer cargos en escuelas de personal único de ubicación muy desfavorable de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

Artículo 23.- Los ascensos a los cargos directivos y de supervisión se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según se establece en las disposiciones correspondientes a cada tipo de enseñanza.

Artículo 24.- Los jurados a que se refiere este Estatuto serán designados teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por cubrir, estarán integrados por un número impar de miembros no inferior a tres (3), uno (1) por la Junta de Clasificación y Disciplina y los restantes por elección directa de los concursantes, inamovibles hasta que produzcan despacho. Se expedirán dentro del plazo que se establezca en el acto de su designación. El número de miembros del Jurado no podrá alterarse posteriormente a su constitución.

Artículo 25.- Los docentes con tareas pasivas tendrán derecho a solicitar ascenso cuando haya transcurrido un lapso no menor de un (1) año desde su reintegro a la función de la que fueron relevados.

CAPÍTULO XII
DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS

Artículo 26.- El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, menos en los dos (2) últimos meses del curso escolar.

Se entiende por permuta el cambio de destino en cargo de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos (2) o más miembros del personal.

Artículo 27.- El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidad del núcleo familiar y/o vínculo marital, concentración de tareas u otros motivos debidamente justificados. De nomediar tales razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su pedido.

La Junta de Clasificación y Disciplina dictaminará teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Si se solicitase traslado a un cargo para cuyo desempeño se carezca de los títulos, antigüedad o antecedentes necesarios, podrá hacerse efectivo en otro de menor jerarquía o categoría y según lo establecido en el convenio interjurisdiccional.

En caso de existir más de una solicitud que invoque igual causa en relación al traslado referido, el orden aludido deberá definirse a través del puntaje respectivo. De continuar con la situación de indefinición se deberá tomar en cuenta la fecha de presentación de las solicitudes priorizando la primera presentada.

Artículo 28.- La antigüedad no inferior a tres (3) años en el desempeño de tareas docentes en establecimientos de ubicación muy desfavorable, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, dará prioridad para el traslado del docente a establecimientos de mejor ubicación, excepto cuando el interesado con concepto no inferior a «Bueno» renuncie a ese derecho.

Si el interesado no posee las condiciones de título, antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que pide traslado o permuta, éstos se realizarán a cargos de menor jerarquía o categoría. La reglamentación determinará qué tipo de establecimientos quedan comprendidos en esta disposición.

Artículo 29.- Los traslados y las permutas, excepto los encuadrados en las disposiciones del artículo 15, se efectuarán una sola vez al año y se efectivizarán en el período escolar siguiente.

CAPÍTULO XIII
DE LAS REINCORPORACIONES

Artículo 30.- El docente que solicita su reintegro a servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco (5) años con concepto promedio no inferior a «Bueno» y conserve las condiciones psico-físicas e intelectuales inherentes a la función a la que aspira y cuando no hubieren transcurrido más de cinco (5) años desde el último día en que ejerciera la docencia activa.

Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo.

CAPÍTULO XIV
DEL DESTINO DE LAS VACANTES

Artículo 31.- Todas las vacantes que se produzcan anualmente en jurisdicción de la Junta de Clasificación y Disciplina se destinarán en la proporción y con los fines siguientes:

a) Ochenta y cinco por ciento (85%) para concursos de ingreso, ascensos de jerarquía, acrecentamiento de horas y acumulación de cargos;
b) quince por ciento (15%) para reubicación de personal en disponibilidad, reincorporaciones y traslados.

Para los cargos iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a reincorporaciones; las que no se empleen a tal fin serán destinadas a traslados; las no utilizadas en traslados serán destinadas a acrecentamiento de horas de clase y acumulación de cargos, y las no utilizadas en esta instancia, serán destinadas a ingreso.

Para los cargos jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a reincorporaciones, las no empleadas en este rubro serán destinadas a traslados y las no utilizadas en esta instancia se destinarán a concursos de ascensos.

CAPÍTULO XV
DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 32.- La retribución mensual del personal docente en actividad se compone de:
a) Asignación por el cargo que desempeña;
b) bonificación por antigüedad;
c) bonificación por zona;
d) las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales vigentes.

Las remuneraciones de los docentes se establecerán por medio del índice uno (1) cuyo valor monetario será fijado por la legislación vigente. Para cada rama de la enseñanza se asignarán índices para el sueldo de cada cargo que desempeñe el personal docente. Bajo los títulos correspondientes se establecen los índices relativos a cada función.

El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificación por años de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la escala siguiente:
1 año 10 %
2 años 15 %
4 años 30 %
7 años 45 %10 años 60 %
13 años 80 %
16 años 90 %
18 años 100 %
20 años 110 %
22 años 120 %
24 años 130 %
25 años 135 %


Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.

Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del artículo 1º, debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial, territorial y municipal o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial.

Las licencias y la disponibilidad con goce íntegro de sueldo, las licencias sin goce de sueldo otorgadas para perfeccionamiento, o para cubrir cargos políticos electivos o gremiales en cualquiera de los ámbitos (municipal, provincial o nacional), como así también los cargos relacionados exclusivamente con la docencia, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.

El personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones con los demás agentes del Estado provincial, bonificaciones por matrimonio, maternidad, nacimiento y cargas de familia en igualdad de condiciones con los demás agentes del Estado.


En los casos de reestructuración, el personal afectado por la supresión de cargos tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada con sujeción a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.

Se reconocerán gastos de movilidad a todo aquel docente que en razón de necesidades de servicio deba trasladarse permanentemente entre distintos establecimientos de la localidad.

CAPÍTULO XVI
DE LA DISCIPLINA

Artículo 33.- El personal docente sólo podrá ser sancionado según los procedimientos que este Estatuto determina sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas en las Leyes respectivas. Las sanciones podrán ser:
a) Amonestación;
b) apercibimiento;
c) suspensión hasta diez (10) días corridos;
d) suspensión de once (11) hasta treinta (30) días corridos,
e) suspensión de treinta y uno (31) a noventa (90) días corridos;
f) inhabilitación por un (1) año;
g) cesantía;
h) exoneración.

La sanción que se aplique guardará relación con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y los atenuantes y agravantes de cada situación.

La constancia de la aplicación de las sanciones previstas en los incisos a) al f) del presente artículo, será eliminada del legajo del docente una vez transcurridos diez (10) años de la comisión del hecho que motivó su aplicación.

Artículo 34.- Las suspensiones se aplicarán sin prestación de servicios ni goce de sueldo.

La aplicación de la sanción de cesantía impedirá la participación del docente en todo concurso y su clasificación como aspirante a interinatos y suplencias por el término de cinco (5) años contados a la fecha de la resolución que impone la sanción, excepto que hubiere sido rehabilitado.

Artículo 35.- Las sanciones de amonestación y apercibimiento serán aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico.

Las sanciones de suspensión hasta diez (10) días corridos, suspensión desde once (11) hasta treinta (30) días corridos y suspensión desde treinta y uno (31) hasta noventa (90) días corridos, serán aplicadas por el organismo técnico superior de cada área, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina.

La sanción de inhabilitación por un (1) año será aplicada por resolución del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina.

La aplicación de las sanciones de cesantía y exoneración será efectuada por decreto del Poder Ejecutivo Provincial, previo dictamen de la Junta de Clasificación y Disciplina e intervención del Ministerio de Educación.

Artículo 36.- Las sanciones de los incisos c) al h) del artículo 33 se aplicarán con sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa. Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 33 deberán ser aplicadas sobre la base de una información sumaria sustanciada por el funcionario que aplica la sanción.

Artículo 37.- El docente afectado por alguna de las sanciones de los incisos a) y b) del artículo 33 podrá solicitar, dentro del año de aplicación y por una sola vez, la revisión del caso.

La autoridad que lo sancionó, dispondrá la reapertura del sumario siempre que se aporten nuevos elementos de juicio.

Artículo 38.- La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de un (1) año a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sido iniciado el pertinente sumario, ello sin perjuicio del derecho de la Administración de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida.

Artículo 39.- Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados, dentro de los diez (10) días hábiles desde la respectiva notificación, debiéndose ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente.

CAPÍTULO XVII
DE LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y DISCIPLINA

Artículo 40.- Para los niveles de enseñanza de los Niveles Inicial, EGB 1, EGB 2, Especial y Adultos, se constituirá una Junta de Clasificación y Disciplina, que desempeñará las funciones previstas en el presente Estatuto.

Artículo 41.- La Junta de Clasificación y Disciplina será un organismo permanente que desempeñará las funciones previstas en el presente Estatuto.

I – CONDICIONES:
1) Revistar como docente titular en situación activa con una antigüedad mínima de siete (7) años en el ejercicio de la docencia en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos, no menos de tres (3) deben ser con carácter de titular en el ámbito de la Provincia;
2) no hallarse sumariado a la fecha de postulación;
3) no haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el Capítulo XVI, artículo 33, excepto las de los incisos a) y b), en los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de postulación;
4) poseer el título docente que corresponda;
5) no encontrarse al momento de la elección en condiciones tales que permitan, durante el ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje o solicitar la permanencia.

II – NÚMERO DE MIEMBROS:
Serán cinco (5), dos (2) designados a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y los tres (3) restantes serán elegidos por el voto directo de los docentes en actividad: titulares, interinos y suplentes.

III – DURACIÓN DE FUNCIONES:
Todos los miembros electivos durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos.

Los miembros designados por propuesta del Ministerio de Educación y Cultura durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser redesignados.

IV – MIEMBROS TITULARES:
1) Los docentes que integren la Junta de Clasificación y Disciplina revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular y aun en las que, acumuladas a ésta con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su elección o designación en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, en tanto dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del
personal titular de conformidad con las normas del Estatuto;

2) los docentes que integren la Junta de Clasificación y Disciplina no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar interinatos ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados en cualquier área de la Educación, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones;

3) ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otras.

V – MIEMBROS SUPLENTES:
1)Los candidatos de las listas ganadoras que no integren la Junta, serán suplentes. En oportunidad de renovarse los titulares, se procederá de igual forma con los suplentes;
2) los suplentes se incorporarán automáticamente a la Junta que corresponda por el orden respectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular, cuando ésta sea como mínimo de treinta y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuere indispensable para facilitar el quórum;
3) las normas establecidas en el apartado IV de este artículo serán de aplicación para los miembros suplentes, cuando éstos integren la Junta de Clasificación y Disciplina.

VI – ESTABILIDAD:
1) Los miembros que integren la Junta de Clasificación y Disciplina no podrán ser removidos de sus funciones excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) al h) del artículo 33 o incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar;

2) en caso de que la Junta no cumpla alguno o algunos de sus deberes o funciones, el Ministerio de Educación y Cultura deberá intimarla para que en el término perentorio dé cumplimiento a los mismos, vencido el cual, en caso de mantenerse la actitud remisa o negativa, procederá a la intervención de dicha Junta nombrando un interventor al solo efecto de realizar, en el término de tres (3) días a contar desde su designación, el llamado a elecciones para la designación de nuevos miembros, la que deberá
realizarse dentro del término de sesenta (60) días corridos. En el mismo plazo el Ministerio de Educación y Cultura deberá designar los miembros previstos en el apartado II del artículo 41;

3) no podrá cambiarse la situación de revista de los miembros de la Junta en los respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse un pase o cualquier otra medida, que implique modificación de su jerarquía salvo expresa autorización del o de los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones enunciadas precedentemente.

VII – PLANTAS FUNCIONALES:
La Junta de Clasificación y Disciplina deberá contar con el personal necesario que fije la estructura del Ministerio de Educación y Cultura.

VIII – DE LAS MINORIAS:
El miembro por la minoría será designado cuando haya obtenido el veinte por ciento (20%) como mínimo de los votos de la mayoría. Si la minoría no obtuviese el total indicado, los tres (3) cargos serán cubiertos con los candidatos de la mayoría.

Artículo 42.- La Junta de Clasificación y Disciplina tendrá relación directa con el Ministerio de Educación y Cultura siendo sus funciones:

I – CLASIFICACIÓN:
a) Clasificar al personal, por orden de mérito, de acuerdo con los títulos y antecedentes que ellos presenten, así como fiscalizar los legajos correspondientes;
b) formular por orden de mérito las nóminas de aspirantes a ingreso a la docencia; acrecentamiento de clases semanales o acumulación de cargos; ascensos de jerarquía e interinatos y suplencias;
c) dictaminar en las solicitudes de traslado, permutas y reincorporaciones y en las ubicaciones del personal en disponibilidad;
d) pronunciarse en los requerimientos de licencias para realizar estudios o asistir a los cursos de perfeccionamiento;
e) designar un miembro del jurado que recibirá las pruebas de oposición a que se refiere este Estatuto y proponer a los candidatos a dicha prueba la nómina de posibles integrantes de aquellos, para su elección;
f) disponer el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.

II – DISCIPLINA:
a) Aconsejar las medidas disciplinarias que correspondan a cada caso;
b) proponer las diligencias que consideren necesarias para la mejor sustanciación del sumario instruido o solicitar su ampliación;
c) observar las fallas incurridas en el transcurso del sumario y proponer las medidas para su saneamiento;
d) dictaminar en el caso de solicitud de reapertura del sumario;
e) dictaminar cuando el personal afectado interpusiera recursos de apelación, en el caso de aplicarse las sanciones que correspondan del artículo 33 de este Estatuto;
f) recabar, de los respectivos organismos, cualquier antecedente o las actuaciones sumariales instruidas al personal.

Artículo 43.- Son deberes de la Junta de Clasificación y Disciplina:
a) Cumplir el Reglamento interno que fije la reglamentación de esta Ley;
b) en la Clasificación:
1) Cumplir los plazos para la realización del cronograma anual de tareas fijado, previo acuerdo con las autoridades respectivas;
2) conservar y custodiar los legajos del personal inscripto;
3) recibir las solicitudes y antecedentes personales y formalizar su inclusión en los legajos;
4) responder a los requerimientos de las autoridades educacionales cuando le fuere solicitado;
5) recibir y dictaminar en la presentación de los recursos que interpongan los docentes;
c) en la Disciplina:
1) Responder a los pedidos de informes que solicite la superioridad y a los que solicite el docente o su representante legal;
2) llevar un registro de sumariados y sancionados, según las constancias pertinentes;
d) dar amplia publicidad, en las formas que determine la reglamentación del presente artículo, a las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales, acumulación de cargos, traslados, ascensos de jerarquía e interinatos, suplencias y reincorporaciones.

CAPÍTULO XVIII
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

Artículo 44.- Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares. El personal interino y suplente será designado una vez conocida la necesidad y cesará:
a) El interino: Por presentación del titular de la vacante que ocupa;
b) El suplente: Por presentación del titular, interino o suplente a quien reemplace.
La reglamentación establecerá en qué porcentaje tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentarias.

Aquellos docentes que se desempeñen en doble función por razones de servicio, al fin del ciclo lectivo deberán optar por continuar en uno de ellos cesando automáticamente en el restante.

CAPÍTULO XIX
DE LAS JUBILACIONES

Artículo 45.- Las jubilaciones del personal docente se regirán por las disposiciones de la legislación correspondiente.

Artículo 46.- Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa. Esta resolverá en definitiva.

La autorización se otorgará por una (1) sola vez y no podrá extenderse por más de tres (3) años contados a partir del 31 de diciembre del año en que el agente hubiese alcanzado las condiciones mencionadas precedentemente.

Cumplido este período o no concedida la permanencia, el docente deberá acogerse a los beneficios de la jubilación.

TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA NIVEL INICIAL, EGB 1, EGB 2, ESPECIAL, ADULTOS Y GABINETES
CAPÍTULO I
DEL INGRESO Y LOS TÍTULOS HABILITANTES

Artículo 47.- El ingreso en la docencia Nivel Inicial, EGB 1, EGB 2, Especial, Adultos y Gabinetes se hará por concurso de títulos y antecedentes. Los antecedentes que la Junta de Clasificación y Disciplina deberá considerar son los siguientes:
a) Título docente;
b) promedio de calificaciones;
c) antigüedad de gestión;
d) antigüedad de título o títulos exigibles;
e) servicios docentes prestados con anterioridad;
f) residencia;
g) publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza;
h) otros títulos y antecedentes.

El docente que renunciare a un cargo obtenido en concurso, una vez formalizados los ofrecimientos, quedará inhabilitado para concursar por el término de dos (2) años cuando se trate de ingreso o acumulación de horas, y por el término de cinco (5) años cuando se trate de ascenso.

Artículo 48.- La falta de llamamiento a concursos para las designaciones del personal titular previsto en el presente artículo será considerada falta grave del funcionario encargado de realizarla, habilitando a los trabajadores, aspirantes o sindicatos con ámbito de actuación del sector, a solicitar judicialmente el llamado a concurso respectivo.

Serán competentes para entender en dicha acción los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Provincia de Tierra del Fuego.

La acción tramitará mediante el proceso sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil, Comercial, Rural, Laboral y Minero de la Provincia.

El Tribunal interviniente, de hacerse lugar a la demanda, intimará a la autoridad responsable a que en un plazo de quince (15) días de que la sentencia quede firme, disponga el llamado de los concursos respectivos, bajo apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo otorgado, el Juez dispondrá el llamado, a exclusiva costa del funcionario responsable.

Artículo 49.- Para ingresar en la docencia se requerirá contar con un máximo de cuarenta (40) años de edad a la fecha de cierre de inscripción en el respectivo concurso.

Podrá solicitar su ingreso en las condiciones de este Estatuto aquella persona de más de cuarenta (40) años y menos de cuarenta y cinco (45) años, que hubiere desempeñado funciones docentes en los términos del artículo 2º de este Estatuto en institutos docentes nacionales, provinciales o adscriptos a la enseñanza oficial o fiscalizados por el Ministerio de Educación y Cultura, cualquiera haya sido la jerarquía, y que se hubiera desempeñado como mínimo durante un curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas y siempre que la diferencia entre los años de edad del aspirante y los de servicio computables no excedan de cuarenta y cinco (45). Este requisito deberá computarse en el momento de inscribirse el interesado en el concurso correspondiente. A los fines de lo dispuesto en este artículo, será considerado ingreso a la docencia desde el momento que acredite servicios dentro del sistema educativo.

Artículo 50.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará la valoración de los títulos que habilitan para ejercer la docencia en establecimientos de su dependencia.

Artículo 51.- Para ser designado Maestro de Ciclo para Escuelas de Adultos se exigirá título docente de la especialidad o una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de Nivel EGB 1 y 2, habiendo obtenido concepto no inferior a «Muy bueno», en los últimos tres (3) años.

En caso de no haber aspirantes en estas condiciones; podrán ser designados docentes con menos antigüedad que cumplan el requisito del concepto salvo que los servicios prestados fuesen menores de tres (3) años, en cuyo caso deberán acreditar dicha calificación durante toda la actuación prestada.

Para ser designado maestro de grado en escuelas de jornada completa, se requerirá ser titular con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la docencia en escuelas de Nivel EGB 1 y 2 y haber obtenido concepto no inferior a «Muy bueno» en los últimos tres (3) años.

Artículo 52.- Para ser designado maestro de Nivel Inicial o Maestro de Grupo se exigirá el título docente de la especialidad. En ambos casos, el docente podrá optar, para su ingreso, por cualquiera de los dos (2) cargos indicados en los incisos f) y e) del escalafón respectivo del artículo 54 de la presente Ley.

Artículo 53.- La falsedad en las declaraciones o certificados cancela el nombramiento si lo hubiere y excluye del registro al aspirante por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la sanción, sin que el término de alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones.

La reincidencia en la falsedad elimina al aspirante con carácter definitivo.

CAPÍTULO II
DEL ESCALAFÓN

Artículo 54.- El escalafón del personal docente de los Niveles Inicial, EGB 1 y 2, Especial y Adultos, Escuelas de Jornada Completa y Extensión Educativa es el que se consigna a continuación:
a)Supervisor General.
b) Supervisor Escolar: de Inicial, EGB 1 y 2; de Gabinetes de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar; de Educación Especial; de Educación Especial y Adultos; de Áreas Complementarias; de Bibliotecas Escolares.
c) Secretario Técnico de Supervisión.

ESCUELAS EGB 1 Y EGB 2
a) Director de primera.
b) Director de segunda; Vicedirector.
c) Secretario.
d) Director de tercera.
e) Director de Personal Único; Maestro Auxiliar Secretario; Maestro de Grado; Maestro Recuperador; Maestro Domiciliario.

ESCUELAS DE JORNADA COMPLETA
a) Director de primera.
b) Director de segunda; Vicedirector.
c) Secretario.
d) Director de tercera.
e) Maestro de Grado; Maestro Auxiliar Secretario; Maestro Ecónomo; Maestro Celador.

NIVEL INICIAL
a) Director de primera.
b) Director de segunda; Vicedirector.
c) Secretario.
d) Director de tercera.
e) Maestro Auxiliar Secretario; Maestro de Sección.
f) Maestro Celador.

GABINETES DE PSICOPEDAGOGÍA Y ASISTENCIA AL ESCOLAR
a) Director de Gabinete de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar.
b) Secretario Coordinador Técnico.
c) Asistente Educacional; Asistente Social; Reeducador Acústico-Vocal; Psicólogo; Psicopedagogo; Psicomotricista.

Ley Provincial Nro. 652 – Artículo 1º.- Sustitúyese, del artículo 54, del subtítulo GABINETES DE PSICOPEDAGOGÍA Y ASISTENCIA AL ESCOLAR, el inciso c) de la Ley provincial 631, por el siguiente texto: “c) Asistente educacional, Asistente Social; Reeducador Acústico – Vocal; Psicólogo; Psicopedagogo; Psicomotricista; Técnicos Superiores en Minoridad y Familia y Técnicos Universitarios en Minoridad y Familia”.

ESCUELAS ESPECIALES
a) Director de primera.
b) Vicedirector; Director de segunda.
c) Secretario.
d) Director de tercera.
e) Maestro Auxiliar Secretario; Maestro de Sección; Ciclo o Grupo Escolar.
f) Maestro Celador.

CENTROS EDUCATIVOS O ESCUELAS PARA ADULTOS
a) Director de primera
b) Director de Segunda; Vicedirector.
c) Director de tercera; Secretario.
d) Director de Personal Único.
e) Maestro Auxiliar Secretaría Maestro de Ciclo. Maestro para las personas privadas de la libertad.

ÁREA DE LAS MATERIAS COMPLEMENTARIAS
a) Maestro de materias complementarias; Maestro de Taller.

EXTENSIÓN EDUCATIVA
a) Director de Bibliotecas Escolares.
b) Maestro Bibliotecario.

CAPÍTULO III
DE LOS ASCENSOS

Artículo 55.- Los concursos para ascensos a los cargos directivos y de supervisión, serán de títulos, antecedentes y oposición.

En todos los casos se bonificará a los postulantes con un puntaje por cada año ejercido en la Provincia, según lo establecido en la reglamentación vigente y se exigirá concepto no inferior a «Muy bueno» obtenido en los dos (2) últimos años en escuelas provinciales.

Artículo 56.- Los concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación y Disciplina se harán sobre la base de:
a) Último concepto obtenido;
b) títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes;
c) residencia;
d) antigüedad;
e) servicios Docentes prestados;
f) antecedentes culturales y pedagógicos.

Artículo 57.- Los concursos de oposición, a cargo de los jurados que calificarán a los concurrentes, se realizarán entre los aspirantes mejor clasificados.

Artículo 58.- El resultado de los concursos de antecedentes y oposición lo establecerá la Junta de Clasificación y Disciplina por la valoración de títulos; antecedentes y calificaciones de la oposición aprobada; su resultado así como el orden de mérito de los concursantes, será publicado.

Los aspirantes tendrán derecho, de acuerdo con dicho orden a elegir la vacante del cargo concursado en la que desearen ser designados.

Artículo 59.- Para optar al cargo de Vicedirector, se requerirá ser Secretario titular con una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo. Cuando no hubiere aspirantes en estas condiciones, podrá ser Maestro de Grado titular con una antigüedad mínima de ocho (8) años en el ejercicio de las funciones del cargo.

Artículo 60.- Para optar al cargo de Secretario o Secretario Coordinador Técnico, se requerirá ser titular del primer cargo del escalafón respectivo con una antigüedad de cinco (5) años en la docencia.

Artículo 61.- Para optar al cargo de Director de Biblioteca se requerirá ser Maestro Bibliotecario titular, con una antigüedad de diez (10) años de ejercicio de las funciones del cargo.

Artículo 62.- Para optar al cargo de Director, se requerirá una antigüedad mínima de tres (3) años en el cargo de Vicedirector titular o cinco (5) años en el cargo de Secretario titular. Cuando no hubiere aspirantes en estas condiciones podrá concursar el Maestro de Grado titular que acredite una antigüedad mínima de doce (12) años en el ejercicio de las funciones del cargo.

Artículo 63.- Para optar al cargo de Director de Escuelas para Adultos será necesario tener diez (10) años de servicio en la docencia y una antigüedad mínima de cinco (5) años como titular en dichas escuelas.

Artículo 64.- Para optar al cargo de Director de Gabinete de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar, será necesario tener una antigüedad mínima de tres (3) años en el cargo de Secretario Coordinador Técnico. Si no hubiere aspirantes en estas condiciones, podrán concursar aquellos docentes que acrediten siete (7)
años de antigüedad en el cargo inicial del escalafón respectivo, como titulares del mismo.

Artículo 65.- Para optar al cargo de Secretario Técnico de Supervisión se requerirá ser Director titular de primera con una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo. Si no hubiere aspirantes en estas condiciones podrá concursar el Director titular de segunda, con una antigüedad mínima de dieciséis (16) años de servicios docentes prestados.

Artículo 66.- Para optar al cargo de Supervisor Escolar, en cualquiera de las modalidades, se requerirá ser Secretario Técnico de Supervisión titular con una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo. Si no hubiere aspirantes en estas condiciones, podrá ser Director titular de primera con no menos de cuatro (4)
años en ejercicio efectivo del cargo.

Artículo 67.- Para optar al cargo de Supervisor del Gabinete de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar, se requerirá ser Director de Gabinete de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar titular con una antigüedad mínima de cuatro (4) años en el cargo. Si no hubiere aspirantes en estas condiciones podrá ser Secretario Coordinador Técnico titular con una antigüedad mínima de siete (7) años en el ejercicio del cargo o
catorce (14) años en el primer cargo del Escalafón.

Artículo 68.- Para optar al cargo de Supervisor de Materias Complementarias se requerirá ser Maestro Complementario con una antigüedad de diez (10) años en el ejercicio del cargo, cinco (5) de los cuales deberán ser en carácter de titular.

Artículo 69.- Para optar al cargo de Supervisor de Bibliotecas se requerirá ser Director de Bibliotecas Escolares titular con una antigüedad de dos (2) años en el cargo.

Artículo 70.- Para optar al cargo de Supervisor General, se requerirá dos (2) años de ejercicio efectivo, como mínimo, en el cargo de Supervisor Escolar titular y podrán participar todos los miembros del cuerpo de Supervisión Escolar.

CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES


Artículo 71.- A partir de la sanción del presente Estatuto, el personal docente que reviste en dependencia del Ministerio de Educación y Cultura podrá acumular:
a) Dos (2) cargos docentes no directivos de jornada simple;
b) a un máximo de treinta y dos (32) horas de clase o cargos docentes equivalentes: un (1) cargo administrativo o profesional escalafonado, permanente o transitorio;
c) a dos (2) cargos docentes no directivos; hasta seis (6) horas de clase semanales;
d) a un (1) cargo docente no directivo de jornada simple: hasta treinta y dos (32) horas de clases semanales;
e) a un (1) cargo docente no directivo de jornada completa: hasta dieciséis (16) horas de clase semanales;
f) a un (1) cargo docente directivo o de supervisión: hasta dieciséis (16) horas de clase semanales en otro turno o establecimiento.

La acumulación de cargos docentes de igual denominación no directivos y el acrecentamiento de horas de clases semanales se hará por concurso y en la forma que determine la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 72.- Los cargos directivos o jerárquicos serán incompatibles entre sí en todos los niveles y modalidades de la educación, sea en establecimientos nacionales, oficiales o privados, en todo el ámbito de la Provincia.

Artículos 71 y 72 Derogados por Ley Provincial Nro. 761

CAPÍTULO V
DEL PERFECCIONAMIENTO Y LA CAPACITACIÓN DOCENTE

Artículo 73.- El perfeccionamiento y la capacitación docente tendrán el carácter de servicio permanente, destinado a los docentes dependientes del Ministerio de Educación y Cultura.

La planificación, organización, seguimiento y evaluación de todas las acciones de perfeccionamiento y de capacitación docente se cumplirán atendiendo las políticas y prioridades que establezcan las autoridades provinciales.

Artículo 74.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá organizar para los docentes de su jurisdicción, cursos de perfeccionamiento y capacitación docente, durante el período escolar.

Artículo 75.- Cuando la autoridad educativa lo considere necesario para un mejoramiento de las áreas de su competencia, podrá comisionar a los docentes interesados para realizar cursos de perfeccionamiento fuera de la Provincia, previa intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina quien evaluará a los
postulantes, según lo determine la reglamentación dictada al respecto y producirá dictamen en
consecuencia.

CAPITULO VI
DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 76.- Además de lo establecido en el artículo 32 de la presente ley, los docentes que se desempeñen en Escuelas de Educación Especial, Área de Psicopedagogía y Asistencia al Alumno y Centros Educativos o Escuelas para Adultos con Capacitación Laboral, percibirán un suplemento bonificable con zona y antigüedad, equivalente al quince por ciento (15%) de las asignaciones del cargo que desempeña, siempre que su horario de labor sea superior a las dieciséis (16) horas reales semanales.

TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LAS COMISIONES PARITARIAS

Artículo 77.- La normativa que reglamenta las relaciones laborales de los trabajadores docentes establecida en la presente ley, podrá ser modificada en cualquier tiempo en el marco de las negociaciones colectivas previstas por la Ley provincial 424, o por la Legislatura de la Provincia.

CLÁUSULAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 78.- Dispónese, por esta única vez mediante ley, el llamado a concurso de ingreso a la docencia para cubrir cargos bases, acrecentamiento de horas y áreas complementarias en el carácter de titulares, en todas las modalidades y escalafones a que se refiere el artículo 54 de la presente ley, de acuerdo al Anexo I de la presente.

El concurso de ingreso a la docencia para cubrir cargos titulares será realizado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 47 de la presente ley y en los porcentajes previstos en el artículo 31 de la presente ley.

Podrán participar en el concurso aquellos aspirantes que reúnan los requisitos y condiciones establecidos por la presente ley para el ingreso a la docencia, no poseer cargo base titular en el Nivel y modalidad a concursar, y cumplir en tiempo y forma con el cronograma que a continuación se establece:
Inscripción para ingreso de personal titular año 2005.
Inscripción: del 1º y hasta el 30 de septiembre del año 2004.
Valoración y Dictamen: del 1º y hasta el 30 de octubre del año 2004.
Publicación de listados provisorios: 16 de noviembre de 2004.
Reclamo y rectificación de puntajes: del 17 de noviembre y hasta el 1º de diciembre de 2004.
Dictamen final de junta: 10 de diciembre de 2004.
Exposición de listados: 13 de diciembre de 2004.
Actos Públicos de adjudicación de vacantes en Ushuaia y Río Grande: febrero de 2005, en días a determinar por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 79.- La reglamentación de los artículos 9°, 11, 17, 19, 44, 47, 50 y 56 de la presente ley se implementarán de acuerdo a lo establecido en el Anexo I.

Artículo 80.- Hasta tanto se disponga por medio de negociaciones paritarias el régimen de licencias y franquicias, el mismo será el que se encontraba dispuesto en el Decreto territorial Nº 692/86, como así también los artículos que requieran de la aplicación del mismo tal lo estipula la Ley territorial 261.

Artículo 81.- A los fines de computar los Servicios Prestados por los docentes que se desempeñaron en el Programa Preventivo de Asistencia a partir de la aplicación del Decreto provincial Nº 368/00, deberán acreditar fehacientemente los servicios prestados, donde conste el concepto obtenido, ante la Junta de Clasificación y Disciplina, mediante certificación emitida por el Ministerio de Educación y Cultura de la
Provincia.

Artículo 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

ANEXO I

BASES Y PROCEDIMIENTOS DEL CONCURSO DE TITULARES
PARA LOS NIVELES INICIAL, EGB1, EGB2, ESPECIAL Y ADULTOS
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Los concursos para ingreso y acrecentamiento de horas en todas las modalidades y escalafones a que se refiere el artículo 54 de la presente ley se harán en todos los casos con la intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina Inicial, EGB 1, EGB 2, Especial y Adultos.

Artículo 2°.- En el concurso de antecedentes para el ingreso en la docencia la clasificación de los aspirantes será realizada por la Junta de Clasificación y Disciplina en la forma que establece el artículo 47 de acuerdo al cronograma que se detalla en las Disposiciones Generales de la presente ley.

Artículo 3°.- Los aspirantes deberán inscribirse en los plazos indicados, personalmente, por correspondencia certificada o por interpósita persona debidamente autorizada; utilizando los formularios por duplicado que se proveerán al efecto.

Artículo 4°.- La Junta de Clasificación y Disciplina, a través de sus vocales, deberá facilitar toda la información necesaria a los aspirantes de tal forma que estos los orienten en sus gestiones.

Artículo 5°.- La solicitud deberá acompañarse con la documentación que acredite los antecedentes mencionados en la misma, siempre que no obren en poder de la Junta. No se aceptará para esta inscripción ningún tipo de documentación en trámite ni certificados provisorios.

Todos los títulos y certificados de capacitación deberán estar certificados por autoridad competente del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.

Artículo 6°.- Toda nueva documentación para agregar al Legajo de los aspirantes será presentada ante la Junta de Clasificación y Disciplina dentro del plazo establecido en el cronograma, excepto la presentación del certificado de aptitud psicofísica, que será presentado a los cuarenta y cinco (45) días de la toma efectiva del cargo. Toda otra documentación no podrá agregarse por ninguna causa una vez cerrada la
inscripción.

Artículo 7°.- Cuando al docente se le devuelve la solicitud de inscripción y la documentación presentada por no cumplir los requisitos para concursar, la Junta de Clasificación y Disciplina incorporará en su legajo la constancia de los motivos de la no inscripción y no se computará como antigüedad de gestión
para futuros concursos.

Artículo 8°.- Intervendrán en el concurso los docentes que posean Título Docente, Habilitantes y Supletorios, según los Anexos de Títulos vigentes, Provincial y Ley nacional 14.473 y anexos de Títulos de la educación especial de la provincia de Buenos Aires, según el siguiente detalle:

Para cargo base del escalafón (Maestro de Año, Recuperador, Sección, Grupo y Ciclo): Título Docente.

Para cargos de Maestros Complementarios: Título Docente, Habilitantes y Supletorios. Estos últimos deberán acreditar cinco (5) años de ejercicio efectivo en el cargo para el cargo en el que se inscriben, desempeñados en la Provincia de Tierra del Fuego.

Los cargos vacantes en todas las modalidades y niveles, serán adjudicados por orden de mérito entre los aspirantes que posean Título Docente en primera instancia.

Si restaren vacantes por cubrir, éstas se adjudicarán por orden de mérito entre los aspirantes que posean Título Habilitante.

Si aún restaren vacantes por cubrir, éstas se adjudicarán por orden de mérito entre los que posean título Supletorio, con cinco (5) años de ejercicio efectivo del cargo en la Provincia de Tierra del Fuego.

Las vacantes que no fueran cubiertas en cualquiera de las modalidades y niveles, deberán ser liberadas a los efectos de ser declaradas en el próximo movimiento.

Se cumplirán estas etapas dentro del llamado como lo fija la presente Ley, para cada nivel y modalidad.

La Junta de Clasificación y Disciplina emitirá las listas correspondientes con la merituación de antecedentes, discriminadas en la nómina de aspirantes con Título Docente, Habilitante y Supletorios.

Artículo 9°.- Los listados correspondientes a las nóminas de aspirantes en condiciones de participar en el Concurso, serán emitidos por Junta de Clasificación y Disciplina Nivel Inicial, EGB1, EGB2, Especial y Adultos, y exhibidas en la sede de este organismo, y en las Supervisiones Escolares de las ciudades de Ushuaia y Río Grande.

Artículo 10.- El aspirante que se vea imposibilitado de asistir a la elección de cargos, podrá hacerlo a través de interpósita persona, justificando la causa de su no presentación. La ausencia injustificada, eliminará al concursante de la lista de postulantes.

DEL CONCURSO PARA INGRESO A LA DOCENCIA

Artículo 11.- El concurso para ingreso a la docencia será de Títulos y Antecedentes, teniendo en cuenta las exigencias de título y antigüedad, por los artículos 9°, 11, 47, 51 y 52 de la presente ley, el Concurso se realizará en el orden excluyente según el punto 8 de la presente, Bases.

Artículo 12.- La solicitud de ingreso a la docencia deberá hacerse en la forma establecida en la reglamentación del artículo 47 de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 13.- En el presente concurso no se podrá acceder a una doble titularización en cargos de igual denominación.

Artículo 14.- En las presentes Bases se tendrán en cuenta los Títulos: Docentes, Habilitantes y Supletorios que figuran en el Anexo de Títulos de la Ley nacional 14.473 y sus sucesivas actualizaciones y Anexos de Títulos de la educación especial de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 15.- Al solo efecto de acrecentamiento de las horas cátedras se podrán parcializar las cargas horarias de manera tal que los docentes puedan completar las dieciséis (16) horas que conforman un cargo.

Artículo 16.- Podrán participar en este Concurso aquellos docentes que acrediten como mínimo dos (2) años de Servicios en la Provincia.

Artículo 17.- Los docentes que se encuentren bajo sumario o proceso judicial, mantendrán en suspenso su derecho a ser titularizados, hasta tanto se produzca resolución ministerial o sentencia judicial.

Artículo 18.- A los efectos de la merituación de los docentes para el presente concurso, la Junta de Clasificación y Disciplina se regirá por la reglamentación establecida para interinatos y suplencias vigentes a la fecha.

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