Normativa ProvincialNormativa General ProvincialCódigo Contencioso Administrativo

Código Contencioso Administrativo

Ley Nro. 133

USHUAIA, 25 de Marzo de 1994
Boletín Oficial, 18 de Abril de 1994
Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY.

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO 1 COMPETENCIA

Competencia del Superior Tribunal de Justicia

ARTICULO 1.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conocerá y decidirá en instancia única, en las controversias regidas por el Derecho Administrativo, originadas en la actuación del Estado Provincial, las municipalidades, comunas y sus entidades autárquicas y jurídicamente descentralizadas.

Otros supuestos

ARTICULO 2.- La competencia contencioso-administrativa del Superior Tribunal de Justicia también comprende:

a) Las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto se rijan por el Derecho Administrativo;

b) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Provincial, municipalidades y comunas, y sus entes autárquicos y jurídicamente descentralizados, en la actividad regida por el Derecho Administrativo, en tanto no se trate de cuestiones que se susciten con sus empleados o funcionarios;

c) los recursos contra sanciones administrativas que no sean revisables por otro órgano judicial.

Competencia del Juzgado de Primera Instancia.

ARTICULO 3.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entenderá en primera instancia en los casos de jurisdicción contencioso administrativa previstos en el artículo 154, inciso 2), de la Constitución de la Provincia. Conocerá en las demandas o reclamaciones de los agentes públicos y de la Administración en todo lo relacionado con el contrato de empleo o función públicos

Presunción.

ARTICULO 4.- Toda actuación de los órganos y entes estatales en función administrativa se presume de tal índole, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.

Cuestiones de Competencia.

ARTICULO 5.- El Tribunal que renozca su incompetencia deberá remitir la causa al Superior Tribunal de Justicia para que éste atribuya el conocimiento del proceso, previo dictamen fiscal. Al efecto bastará la mención simple del juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de elevación.

Las cuestiones de competencia entre un Tribunal Ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional en lo contencioso administrativo, serán resueltas por éste, de oficio o a petición de parte, previo dictamen del Fiscal ante el Superior Tribunal.

La decisión causará ejecutoria.

CAPITULO 2 IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Legitimación.

ARTICULO 6.- Cuando un interés jurídicamente tutelado fuere vulnerado o controvertido en forma actual o inminente, el interesado podrá deducir las acciones previstas en este Código.

Impugnación de Actos Administrativos. De alcance particular.

ARTICULO 7.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubiesen agotado a su respecto las instancias administrativas;

b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la decisión del reclamo o recurso interpuesto, previo agotamiento de las instancias administrativas;

c) cuando la denegatoria se produjese por silencio de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos.

De alcance general.

ARTICULO 8.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:

a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma actual o inminente en sus intereses, lo haya impugnado ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o transcurriese desde su interposición el plazo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por denegado tácitamente;

b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiese recurrido sin éxito ante la autoridad emisora de aquél;

c) cuando se tratase de disposiciones de carácter general que hubiesen de ser cumplidas por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, y el interesado lo hubiese impugnado en los términos del inciso a).

Supuestos.

ARTICULO 9.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de aplicación individuales.

La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de alcance general tampoco impedirá la impugnación de éste si no se hallaren vencidos los plazos para tal fin, sin perjuicio de los efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes y consentidos.

Hechos.

ARTICULO 10.- Los hechos de la Administración no generan directamente acciones judiciales. Será necesario un previo pronunciamiento denegatorio para que aquéllas sean proponibles ante la jurisdicción correspondiente.

Vías de hecho.

ARTICULO 11.- Las vías de hecho administrativas serán directamente demandables en la jurisdicción correspondiente.

Municipios y Comunas.

Artículo 12.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los actos de los Poderes del Estado Provincial en función administrativa que vulneren los intereses jurídicamente tutelados que el ordenamiento normativo reconoce a los municipios y comunas.

La impugnación previa efectuada por el municipio o comuna deberá ser resuelta por la máxima autoridad del órgano emisor, previo dictamen del servicio jurídico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) días de presentada.

Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales podrán entablar la demanda ante el Superior Tribunal de Justicia.

Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los órganos de gobierno municipales o comunales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.

En caso de intervención federal a la Provincia, municipios o comunas y de intervención provincial a estos últimos, el plazo para impugnar en sede administrativa o demandar judicialmente comenzará a correr a partir del día hábil siguiente al cese de la intervención.

Cuestión litigiosa

ARTICULO 13.- La acción contencioso-administrativa deberá versar sobre los mismos hechos planteados en sede administrativa.

Requisito impositivo.

ARTICULO 14.- No será necesario el pago previo para promover la acción contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan sumas accesorias debidas por intereses punitorios o multas.

Si durante la sustanciación del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la obligación, el interesado deberá acreditar que la ha cumplido dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción.

Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administración podrá requerir, dentro del plazo para oponer excepciones, que se afiance debidamente su importe, en cuyo caso el Tribunal intimará al actor a que constituya la fianza en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción. Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o afianzamiento de intereses punitorios o multas, no serán exigibles cuando impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.

Plazos procesales.

ARTICULO 15.- Salvo expresión en contrario, todos los plazos fijados en esta Ley se computarán por días hábiles judiciales, y comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación correspondiente, o al de la última notificación si fuesen comunes.

Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio Fiscal y las partes, salvo convenio escrito entre las mismas.

Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo específico en la Ley deberá ser evacuado en cinco (5) días.

Ley aplicable

ARTICULO 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirán por el procedimiento establecido en la presente Ley. Se aplicarán las normas del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en cuanto fuesen aplicables a la materia y no mediase reglamentación expresa de los institutos en esta Ley.

TITULO 2 MEDIDAS CAUTELARES

Generalidades. Oportunidad

ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes de acuerdo con el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero conforme a los requisitos genéricos y específicos allí establecidos, podrán solicitarse en forma previa, simultánea o posterior a la interposición de la acción, cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.

Procedimiento de las medidas cautelares en general

ARTICULO 18.- El Tribunal dará vista por el plazo de tres (3) días a la demandada, vencido el cual resolverá la solicitud en igual término, salvo que por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisión, deba hacerlo sin sustanciación.

La petición tramitará por incidente que se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso principal.

Si se acogiera la pretensión cautelar, se fijará la naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante. Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estará libre de prestar fianza.

De la suspensión de la ejecución del acto administrativo Requisito

ARTICULO 19.- Si el acto administrativo fuera aún pasible de impugnación en sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial, previamente deberá haber sido planteada en aquélla y que la Administración la haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable que dependerá de la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso, y que no podrá exceder el establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Procedencia

ARTICULO 20.- La suspensión de la ejecución procederá cuando:

a) Fuere solicitada por la Administración, previa declaración de lesivo al interés público de un acto o contrato administrativo cuya antelación pretenda, y la ilegitimidad apareciera como manifiesta;

b) la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daÑo al actor, o de difícil o imposible reparación posterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el interés público;

c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegítimo.

Improcedencia

ARTICULO 21.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:

a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder de policía en tutela de la seguridad, salubridad, moralidad pública, u otro interés público eminente, previo dictamen técnico y jurídico de los organismos competentes;

b) tratándose de la cesantía o exoneración de agentes públicos;

c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio público.

Levantamiento

ARTICULO 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso principal o cautelar, alegase que la suspensión provoca un grave daño al interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal, previo traslado a la contraria por tres (3) días, resolverá sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por auto fundado.

En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensión, declarará a cargo del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.

Caducidad

ARTICULO 23.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción caducará:

a) Automáticamente, sin necesidad de petición judicial, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar, si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;

b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artículo 24 de este Código, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar, computado a partir del dictado del acto que agota la vía administrativa;

c) si la promoción de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripción, se producirá la caducidad a que se refiere el párrafo anterior si la acción no se deduce en el plazo de treinta (30) días de decretada la medida cautelar.

La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la interposición de la acción caducará siel actor no cumple con la carga procesal de presentar al Tribunal la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la providencia que lo ordena.

TITULO 3 LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES

CAPITULO 1 DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO

Interposición de la acción

ARTICULO 24.- La demanda contencioso-administrativa deberá interponerse dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión exteriorizada en el expediente administrativo.

La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

Acumulación de pretensiones

ARTICULO 25.- El actor podrá acumular en su demanda las acciones y pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto, o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, en cuyo casono será necesario el agotamiento de la vía administrativa respecto de estos últimos, o exista entre ellos conexión directa. Igualmente podrá peticionar la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se funde el acto.

Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulación ordenará a la parte que deduzca por separado las acciones en el plazo de diez (10) días, con apercibimiento de tenerla por desistida de la que seÑale.

Forma

ARTICULO 26.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:

a) Los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, respecto de la identificación y domicilio de ambas partes;

b) la individualización del expediente o actuaciones administrativas y la indicación y contenido del acto impugnado, si lo hubiese, precisándose en qué forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de la parte actora;

c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;

d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se consideran vinculadas con el caso;

e) la justificación de la competencia del Tribunal;

f) el ofrecimiento de toda la prueba;

g) la petición en términos claros, precisos y positivos.

Documentos y copias

ARTICULO 27.- Se deberá acreditar con la demanda la personería del accionante y se acompañará la documentación con que la Administración notificó el acto impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión que se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias, deberá expresarse la razón de ello y se indicará el lugar o expediente donde se hallen.

De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para traslado como partes sean demandadas.

Análisis de la demanda

ARTICULO 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su caso, verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y si así no fuera, resolverá por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciese, la presentación será desestimada por el Tribunal sin sustanciación.

Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano expresando los fundamentos de su decisión. Si se interpone recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá traslado del recurso al demandado. La resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas partes.

Expediente administrativo

ARTICULO 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el Tribunal requerirá a la máxima autoridad del órgano emisor del acto impugnado, dentro de los dos (2) días siguientes, los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días bajo apercibimiento de estar a los hechos que resultasen de la exposición del actor a fin de merituar la admisión del proceso, siendo responsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho requerimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo expediente

Resolución de admisibilidad

ARTICULO 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión del proceso dentro de los diez (10) días.

Inadmisibilidad

ARTICULO 31.- Se declarará inadmisible la demanda por: a) No ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del proceso, conforme a las reglas de este Código y demás leyes;

b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para hacerlo.

Irrevisibilidad de oficio

ARTICULO 32.- La resolución que declare la admisibilidad de la instancia y la competencia del Tribunal no será revisable de oficio en el curso del proceso ni en la sentencia. Sólo podrá serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada o el tercero coadyuvante en tiempo y forma.

Traslado de la demanda. Plazo

ARTICULO 33.- Declarada la habilitación de la instancia se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de treinta (30) días a la demandada para que comparezca y la conteste. Si fueran dos (2) o más los demandados el plazo será común.

Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.

Notificación

ARTICULO 34.- La demanda se notificará por cédula al Fiscal de Estado cuando la demandada fuere la Provincia o alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursará oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidente de la Legislatura, según sea el caso.

Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o Legislativo municipal o comunal, según el caso.

Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas, al presidente del órgano o cargo equivalente. Conjuntamente se cursará oficio al Fiscal de Estado.

En la acción de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.

CAPITULO 2 EXCEPCIONES

Interposición

ARTICULO 35.- Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo pronunciamiento:

a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artículo 31, o por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido;

b) la incompetencia del Tribunal;

c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de pretensiones;

d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personería de este último;

e) la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;

f) la cosa juzgada;

g) la transacción, la conciliación y el desistimiento del derecho;

h) la litispendencia;

i) la prescripción.

Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrán también oponerse como defensas de fondo al contestar la demanda.

Arraigo

ARTICULO 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en la Provincia, será tambien excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

Obligación Fiscal

ARTICULO 37.- Se deberá formular como excepción previa al requerimiento de pago o de afianzar establecido en el artículo 14.

Efecto sobre el plazo para contestar la demanda

ARTICULO 38.- La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la demanda.

Procedimiento

ARTICULO 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante.

De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de quince (15) días.

Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido prueba, el Tribunal llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días.

Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo no mayor de diez (10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Resolución

ARTICULO 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, segúnel caso, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la acción.

Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo fijado, se dispondrá la reanudación del curso del plazo para contestar la demanda, lo que se notificará por cédula.

CAPITULO 3 CONTESTACION DE LA DEMANDA

Contenido

ARTICULO 41.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.

En la contestación opondrá el demandado todas las defensas de fondo.

En esa oportunidad, la parte demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.

Terceros

ARTICULO 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio conocidos, que pudieran tener interés directo en el mantenimiento del acto impugnado, será obligación de la demandada denunciarlos al contestar la demanda, a fin de hacerles conocer la promoción de la instancia.

Argumentos

ARTICULO 43.- Al contestar la acción, el demandado y el tercero coadyuvante podrán alegar argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.

Reconvención

ARTICULO 44.- La demandada podrá deducir reconvención, guardando las formas prescriptas para la demanda, siempre que las pretensiones que deduzca se deriven de la misma decisión administrativa impugnada o fuesen conexas a las invocadas en la demanda, no permitiéndose pedir condenaciones extrañas a dicha decisión.

Traslado de la reconvención y de los documentos

ARTICULO 45.- Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de treinta (30) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

Si al contestar la reconvención el actor agregase nueva prueba documental, se deberá correr traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días para que reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por cédula

TITULO 4 DE LA PRUEBA

Procedencia

ARTICULO 46.- Procederá la apertura y producción de la prueba por el plazo de veinte (20) días, siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicándose al respecto las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no se opongan a las de esta Ley.

Provisión ARTICULO 47.- Vencido el plazo establecido en los artículos 33 ó 45, el Presidente del Tribunal oel Juez en su caso se pronunciará sobre la admisión de la prueba dentro de los tres (3) días.

Dispondrá, si correspondiese, la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se notificará por cédula.

Toda denegatoria deberá ser fundada. La decisión será susceptible de impugnación mediante recurso de reposición cuando fuese dictada por el Superior Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.

Peritos

ARTICULO 48.- Será causal de recursación de los peritos, la circunstancia de que sean agentes estatales, a excepción de los integrantes del Cuerpo de Peritos de planta del Poder Judicial, aún cuando no se encontrasen bajo dependencia jerárquica directa del órgano emisor del acto que dioorigen a la acción.

Cuando no se contare con peritos de planta ono se registrasen inscriptos en la especialidad, podrá convocarse a los agentes o funcionarios públicos.

La actuación pericial de los agentes o funcionarios públicos designados en virtud de sus conocimientos específicos en la ciencia, arte otécnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la producción de prueba dispuesta de oficio por el Tribunal, no generará honorarios a su favor salvo cuando requieran una dedicación que excede de la propia del contratode función pública que los vincula con el Estado.

Prueba inadmisible

ARTICULO 49.- No será admisible la absolución de posiciones ni el interrogatorio de las partes.

Clausura del término de prueba

ARTICULO 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la prueba se certificará la que se haya producido.

TITULO 5 CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

Sustanciación del pleito

ARTICULO 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) días a cada parte, para que argumenten en derecho.

Alegatos

ARTICULO 52.- Si se abrió la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 50, los autos se pondrán a disposición de las partes, por su orden, para alegar sobre el mérito de la prueba si lo creyesen conveniente.

Cada parte podrá reiterar el expediente por el plazo de seis (6) días, considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación y quedará automáticamente supendido el curso del término para alegar desde la fecha en que el expediente debió ser devuelto hasta que se notifique por cédula a la otra parte que éste se encuentra a su disposición en Secretaría.

El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las partes para alegar.

Llamamiento de autos

ARTICULO 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 51, presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se decretará la vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectación al orden público por el plazo de diez (10) días. Con el dictamen fiscal se llamará autos para sentencia, pudiendo decretar el Tribunal las medidas indicadas en el artículo siguiente, que suspenderán el plazo para el dictado de la sentencia, en su caso.

Medidas para mejor proveer

ARTICULO 54.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas, para la averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier estado del proceso y aun después de llamados los autos para sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u ofrecidas no instasen su producción o se opusiesen a que se practique. La decisión será irrecurrible.

Las partes podrán controlar la producción de la prueba de oficio, más no podrán formular cuestiones durante su realización. Si se produjesen después de las oportunidades establecidas en los artículos 51 y 52 se dará traslado a cada parte, por el plazode tres (3) días, para alegar a su respecto.

TITULO 6 SENTENCIA

Plazo

ARTICULO 55.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.

Subsanación de vicios

ARTICULO 56.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites anteriores a ella.

Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podrá declarar de oficio la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando aquél se produjo.

Requisitos

ARTICULO 57.- La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por los artículos 152 y 153 de la Constitución Provincial y en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.

Costas. Principio General

ARTICULO 58.- La sentencia impondrá a la parte vencida en el juicio el deber de pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.

Costas. Excepciones

*ARTICULO 59.- Además de los supuestos establecidos en el artículo 68, el Tribunal podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrase mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

En materia previsional y de empleo público, cuando la parte vencida fuere el administrado, el Tribunal le impondrá las costas sólo cuando hubiese sostenido su acción con temeridad, o incurrido en pluspetición inexcusable, en relación a la parte excedida.

[Modificaciones]

Efectos

ARTICULO 60.- La sentencia sólo tendrá efecto entre las partes, salvo cuando se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia declarará la extinción del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a la autoridad que lo dictó teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros.

El caso previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial se regirá por esa norma.

El rechazo de la acción, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso

TITULO 7 PROCESO-SUMARIO

Oportunidad

ARTICULO 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podrá optar por su tramitación sumaria en los siguientes supuestos:

a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto del proceso y la documental acompañada con la demanda;

b) si la demanda tuviese por objeto la pretención de anulación del acto administrativo que concluye un procedimiento licitatorio, de concurso, o de cualquier otro procedimiento de selección; o de actuaciones cumplidas dentro de los mismos que causen gravamen irreparable;

c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo público

Oposición

ARTICULO 62.- Dentro del quinto día de efectivizado el traslado dispuesto en el artículo 33, la parte demandada podrá oponerse, fundadamente, a la tramitación del proceso por la vía sumaria, por considerar necesaria la producción de otras pruebas además de la seÑalada en el inciso a) del artículo anterior, o porque la demanda no encuadre en la materia establecida en los incisos b) y c) de aquel artículo. La oposición suspenderá el emplazamiento a contestar la demanda y oponer excepciones.

De la oposición se correrá traslado al actor por el plazo de tres (3) días. Evacuado eltraslado o vencidoel término para hacerlo, el Tribunal dictará en igual plazo resolución que será irrecurrible.

Si acogiera la oposición, dispondrá la tramitación del juicio por las reglas del proceso ordinario y la reanudación del plazo suspendido.

Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida resultó innecesaria, inútil o superflua, cuestión sobre la cual deberá expedirse, aplicará a quien dedujo la oposición las sanciones por temeridad y malicia.

Reglas específicas

ARTICULO 63.- El proceso sumario se regirá por las reglas del proeso ordinario, con las siguientes modificaciones: a) Se correrá traslado de la demanda o de la reconvención con citación y emplazamiento por quince (15) días;

b) de la documental acompañada con la contestación de la demanda o reconvención en su caso, no se correrá nuevo traslado; c) las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar la demanda y de ellas se correrá traslado por cinco (5) días;

d) el plazo de prueba será de diez (10) días;

e) contestada la demanda ola reconvención, o vencido el plazo para hacerlo, o contestada las excepciones o defensas, o vencido el plazo para su contestación, se agregarán las pruebas y se llamarán los autos para sentencia, en los supuestos del inciso a) del artículo 61, o se decretará la apertura de la causa a prueba en los supuestos de los incisos b) y c) del mismo artículo; f) la sentenciadeberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) fdías, y resolverá todas las cuestiones, inclusive las excepciones previas.

TITULO 8 RECURSOS

Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de Justicia

ARTICULO 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior Tribunal de Justicia en las causas cuya competencia se determina en los artículos 1 y 2, sólo procederán los siguientes recursos:

a) De reposición, si se tratase de providencias simples y resoluciones interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva;

b) de aclaratoria o ampliación, cuya interposición interrumpirá el plazo para interponer otros recursos locales, si se tratase de resoluciones interlocutorias o de la sentencia definitiva;

c) de revisión, contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que pone fin al proceso.

Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.

ARTICULO 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de Primera Instancia del Trabajo en las causas cuya competencia se determina en el artículo 3, procederán los recursos previstos en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.

La sentencia de la Cámara de Apelaciones será recurrible ante el Superior Tribunal de Justicia por las vías establecidas en dicho Código.

En estos casos, la decisión del Superior Tribunal no será pasible de otros recursos en el orden local, salvo los de aclaratoria, ampliación y revisión.

TITULO 9 OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO

Norma de remisión

ARTICULO 66.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación, transacción y perención de instancia que se establecen en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley. Los representantes del Estado y de sus entidades autárquicas y jurídicamente descentralizadas deberán en tales casos estar expresamente autorizados por la autoridad competente, excepto en la perención de instancia, agregándose a los autos copia auténtica del respectivo acto administrativo.

Satisfacción extraprocesal de las pretensiones

ARTICULO 67.- Si después de interpuesta la demanda el ente u organismo accionado satisficiese totalmente en sede administrativa las pretensiones de la parte actora, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal que, previa comprobación de esa circunstancia, dispondrá el archivo de las actuaciones.

Costas

ARTICULO 68.- En los supuestos establecidos en los artículos 66 y 67 las costas se aplicarán del siguiente modo, salvo lo que pudiesen acordar las partes en contrario:

a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrán por el orden causado. Si aquél se plantease ante una acción que reprodujese en sustancia lo pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las costas se impondrán al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba esencial para la fundamentación de su derecho;

b) si mediase desistimiento lo serán a cargo de la parte que desista;

c) si mediase sustracción de materia por conducta extraprocesal de la Administración, serán a cargo de la accionada;

d) si mediase conciliación o transacción, se impondrán por el orden causado;

e) si se declarase la perención de instancia se aplicarán al demandante, incidentista o recurrente, según sea el caso.

TITULO 10 EJECUCION DE LA SENTENCIA

CAPITULO 1 EJECUCION

Carácter ejecutorio

ARTICULO 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.

Plazo de cumplimiento

ARTICULO 70.-El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá de treinta (30) días, computados desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no sean de carácter alimentario, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 73 a 77.

Ejecución directa

ARTICULO 71.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo.

Responsabilidad

ARTICULO 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y perjuicios que ocasiones su irregular actuación. La acción de responsabilidad se tramitará ante el mismo Tribunal, como conexa al juicio que le dio origen.

Pago de sumas de dinero

ARTICULO 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales al pago de sumas de dinero tendrá carácter declarativo hasta tanto no se produzca la circunstancia prevista en el artículo 76, con excepción de las cuestiones de carácter alimentario.

Previsión presupuestaria

ARTICULO 74.- La Administración condenada deberá incluir en el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que se atenderán las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo anterior, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y notificada al día 20 de agosto de cada año.

Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad a tal fecha y hasta el 31 de diciembre de cada año, deberán incluirse en la ampliación del presupuesto referido en el párrafo anterior, que a tal fin deberá remitirse a la Legislatura Provincial hasta el día 31 de marzo del año siguiente.

Inembargabilidad

ARTICULO 75.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado Provincial, municipalidades y comunas, sus órganos y entes, afectado a la prestación de servicios esenciales.

Ejecución

ARTICULO 76.- Cesa el carácter declarativo de la sentencia condenatoria y el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir del día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se debía efectuar la imputación a que se refiere el artículo anterior.

Intereses

ARTICULO 77.- Al momento de cumplimiento de la sentencia se deberán adicionar los intereses que establezca el fallo para mantener el principio de integralidad de la condena/

Responsabilidad

ARTICULO 78. Serán personalmente responsables los funcionarios que omitan la inclusión de los créditos y sus intereses en el presupuesto, por los daños y perjuicios que genere la omisión.

CAPITULO 2 SUSTITUCION E INEJECUCION DE LA SENTENCIA

Oportunidad

ARTICULO 79.- La autoridad administrativa, dentro de los diez (10)días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecución de la sentencia condenatoria, podrá solicitar al Tribunal la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave motivo de interés u orden público, acompañando el acto administrativo que expresará con precisión las razones específicas que así lo aconsejen y ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que ocasionase.

Motivos

ARTICULO 80.- La sustitución o inejecución de la sentencia podrá disponerse cuando:

a) Determinase la supresión o afectación prolongada de un servicios público;

b) causase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;

c) trabase la percepción de contribuciones fiscales; d) por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves inconvenientes al tesoro público. En este caso, el Tribunal podrá ordenar el pago en cuotas;

e) se alegasen fundadamente y probasen fehacientemente otras circunstancias que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden públicos.

Procedimiento

ARTICULO 81.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte. Si éste no se allanase, el Tribunal abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez (10) días.

Si se tratase de un supuesto establecido en el incico b)del artículo anterior que conllevase la expropiación del bien, la Administración podrá solicitar al Tribunal la fijación de una plazo mayor al establecido en el artículo 70 para gestionar el dictado de la ley pertinente y el pago de la indemnización previa. El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.

Si resolviese la sustitución o enejecución, fijará el plazo de ésta, que será el mínimo indispensable para el cumplimiento del objetivo de la medida, y el monto de la indemnización en todos los casos, que se regirá por lo dispuesto para el pago de sumas de dinero en los artículos respectivos.

TITULO 11 ACCION DE LESIVIDAD

Finalidad

ARTICULO 82.- Los órganos o entes administrativos podrán promover la acción contencioso-administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los actos viciados e irrevocables en sede administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.

Oportunidad

ARTICULO 83.- La demanda deberá interponerse dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que declare al acto lesivo para los intereses públicos, sin perjuicio de la prescripción, que podrá ser invocada por el demandado para repeler la acción.

Demandado

ARTICULO 84.- La acción será promovida contra quien resulte beneficiado por el acto o contrato administrativo impugnado.

TITULO 12 DISPOSICION COMPLEMENTARIA Vigencia

ARTICULO 85.- Se regirán por este Código los juicios, recursos y ejecuciones de sentencias que se inicien a partir de los quince (15) días de la publicación de la presente Ley.

TITULO 13 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 86.- Hasta tanto se dicte el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia, regirán supletoriamente en su lugar las leyes de procedimiento nacionales aplicables en la Provincia.

ARTICULO 87.- Respecto de lo dispuesto en el artículo 65 los recursos de aclaratoria y ampliación suspenden el plazo para interponer los demás locales.

Comunicación

ARTICULO 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial