SUTEF interpone un reclamo administrativo por el decreto de Titularidad

SUTEF interpone un reclamo administrativo al Ministro de Educación debido a la ilegítima resolución del decreto de Titularidad.

Texto completo:
Ushuaia, 7 de Octubre de 2019
INTERPONE RECLAMO ADMINISTRATIVO
MINISTRO DE EDUCACIÓN DE TIERRA DEL FUEGO A.e.I.A.S
Prof. Diego Romero
S / D:
Horacio Catena, en mi carácter de Secretario General del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación Fueguina (S.U.T.E.F.), calidad que surge de las constancias que obran en los registros de este Gobierno, y en representación de los docentes de la Provincia de Tierra del Fuego, constituyendo domicilio legal a estos efectos en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 1380 de la ciudad de Ushuaia, ante Ud. me presento y digo:

I.- OBJETO:

Que vengo por la presente conforme lo establecido en los artículos 148, 149, y ss . de LPA Nº 141, a incoar RECLAMO ADMINISTRATIVO contra el acto Administrativo- Resolución RESOL-2019-2992-E-GDETDF-ME, solicitando su revocación , conforme artículo 113 de la Ley Provincial Nº 141, por considerarlo nulo de nulidad absoluta (artículo 110 de la Ley Provincial Nº 141), al padecer vicios en sus elementos causa (como antecedente de derecho), motivación y finalidad, excediéndose de su facultad reglamentaria ya que modifica por resolución la Ley Provincial Nº 631.

Asimismo, se encuentra afectado en su elemento, competencia, en razón de la materia (Artículo 110 inc a) Ley 141) pues todo lo que sea relacionado con las particularidades que hagan a la relación laboral de los docentes deben tratarse conforme lo establece la ley provincial Nº 424 en el marco de las paritarias (Convenio Colectivo de Trabajo). En consecuencia, al tener vicios esenciales, la misma se encuentra afectado de nulidad absoluta y debe ser revocado íntegramente por razones de ilegitimidad.

Por otra parte y toda vez que lo resuelto genera un gravísimo e inminente perjuicio a los docentes que represento y supone un arbitrario avasallamiento y violación a los principios y normativas constitucionales, leyes y decretos que serán desarrollados infra, solicito a ésta Administración, formal medida cautelar, en los términos del artículo 19 de la Ley Provincial Nº 133, y en el plazo urgente y perentorio de cinco (5) días suspenda la ejecución del acto administrativo objeto de reclamo, en los términos del artículo 19 inciso b) de la Ley Provincial Nº 133. Esto último bajo apercibimiento de verme en la obligación de solicitar judicialmente el dictado de la medida cautelar solicitada. Todo, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que procedo a exponer:

II.- HECHOS- DERECHO:

Que mediante el acto administrativo que se ataca, se establecieron las Bases y Procedimiento del Concurso de Titularidad Nº 1/19, para los niveles inicial, primario, modalidad y gabinete.

Que en el marco de dicho acto administrativo de alcance general, en su Anexo I (CONDICIONES REQUERIDAS A LOS ASPIRANTES AL CONCURSO DE TITULARIDAD Nº 01/19), se establecen los siguientes puntos que serán objeto de la presente impugnación, a saber:

“[…] 9. En el presente Concurso se podrá acceder a una doble titularidad en un cargo igual al que desempeña como titular en el mismo Nivel y Modalidad, una vez agotados los listados de los Aspirantes inscriptos en condiciones de ingreso, siempre y cuando el aspirante acredite cinco (5) años de ejercicio de dicha titularidad en el cargo desempeñado en la Provincia de Tierra del Fuego, […], concepto no inferior a Muy Bueno en los dos (2) últimos años y no contar con ninguna de las sanciones previstas en los incisos c) y siguientes del artículo 33º la Ley Provincial Nº 631 […]” (el resaltado es propio).

En el citado punto, se requiere como requisito para participar del concurso que el docente posea concepto no inferior a muy bueno, en los últimos dos (2) años. De ese modo la resolución excede en su reglamentación, ya que incorpora un requisito no previsto en la legislación vigente.

En efecto, tanto la Ley Nacional Nº 14.473, artículo 26, inciso b), como la Ley Provincial Nº 631, artículo 22, inciso b), exigen una calificación no inferior a muy bueno, sólo para casos de ascensos. Para titularizar cargos bases, se aplica el artículo 47 de la Ley Provincial Nº 631, el cual reza: “El ingreso en la docencia Nivel Inicial, EGB 1, EGB 2, Especial, Adultos y Gabinetes se hará por concurso de títulos y antecedentes. Los antecedentes que la Junta de Clasificación y Disciplina deberá considerar son los siguientes: a) Título docente; b) promedio de calificaciones; c) antigüedad de gestión; d) antigüedad de título o títulos exigibles; e) servicios docentes prestados con anterioridad; f) residencia; g) publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza; h) otros títulos y antecedentes.”.

Al estipularse como requisito esencial para titularizar el cargo, el concepto no inferior a muy bueno, además de desconocer la legislación vigente, genera una discriminación arbitraria, por cuanto no se motiva las razones del porque quien tiene calificación MUY BUENO reúne los requisitos y quien no las tiene queda automáticamente excluido del proceso de titularización.

Siguiendo el tren de argumentación, pasaremos a analizar el punto 12 de la citada reglamentación, que en su parte pertinente, reza: “Podrán participar en el concurso, los docentes que posean títulos docente, habilitante y supletorio, según el anexo provincial de títulos emitidos por la Comisión Provincial de Reconocimientos de Títulos, la Ley Nacional 14.473 y los anexos de títulos de la Educación Especial de la Provincia de Buenos Aires, según el siguiente detalle […] c) Para el cargo de Maestro de Año Jornada Completa (según Resolución M.E. y C. Nº 050/00, Anexo II Resolución M.E. Nº 665/01): […] c.2- Título Docente y cinco (5) años de ejercicio en la docencia y los tres (3) últimos con concepto no inferior a muy bueno. […]”.

El requisito previsto en el punto 12 de la citada reglamentación es totalmente arbitrario e improcedente por cuanto, incorpora un requisito que la Ley Provincial 631, en su artículo 47, no lo expresa, que es el de los últimos tres (3) de concepto no inferior a muy bueno, incurriendo nuevamente en un exceso, ya que por vía reglamentaria se modifica una ley provincial, lo cual por jerarquía normativa es imposible jurídicamente realizarla.

A mayor abundamiento, cabe también traer a análisis el punto 15 de la citada reglamentación, la cual en su parte pertinente expresa: “En caso de que el docente titularice, deberá hacer toma efectiva y no podrá usufructuar licencia sin goce de haberes, ni adscripciones, por el término de dos (2) años contados desde la toma efectiva del cargo y/o carga horaria titularizada. Quedan exceptuadas a este fin todas aquellas licencias con goce de haberes reconocidas en el capítulo 4º punto III (licencias anuales reglamentarias y especiales) del Anexo I del Decreto 1014/14, Ley Provincial 911 y las licencias, justificaciones y franquicias del decreto 3413/79 y licencias por mayor jerarquía y/o remuneración en el nivel que revista como titular.”.

En este punto hay que mencionar dos (2) cuestiones, a saber:

1)- Lo primero es que la prohibición de usufructuar licencia sin goce de haberes por el término de dos (2) años desde la toma efectiva del cargo titularizado, es una restricción arbitraria, ya que la Ley Provincial Nº 631 y el Decreto Territorial Nº 692/86, ambas aplicables a la materia, no lo prevén, ni en forma expresa o implícita.

2)- Se debe incorporar dentro de la normativa de licencias, justificaciones y franquicias, al Decreto Territorial Nº 692/86, debido al hecho de que se encuentra vigente y es plenamente aplicable al personal docente, más en lo relativo a Licencias Extraordinarias sin goce de haberes, previstas en el Anexo I del citado Decreto Territorial.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, pasaremos a analizar el punto 23 de la reglamentación que por el presente impugnamos, la cual en su parte pertinente expresa: “En el presente Concurso los cargos de Maestro de Año, Sección, Recuperador, Bibliotecario y Maestro de Grupo Especial, Complementarios de Música, Plástica, Educación Física y Tecnología, vacantes de las Instituciones Educativas de la Localidad de Tolhuin, serán ofrecidas en primer término, a los aspirantes que acrediten domicilio en esa localidad, por orden de mérito y siempre que cumplan con los demás requisitos y condiciones establecidas en la presente Resolución. […]”.

Otra arbitrariedad manifiesta de esta reglamentación es crear una diferenciación entre los docentes que tienen domicilio en la ciudad de Tolhuin y los que poseen domicilio en la ciudad de Rio Grande, siendo que administrativamente no están divididos y por lo tanto no debería existir dicha diferenciación.

A ello cabe agregar que, dicha diferenciación arbitraria no tiene en cuenta que existen actualmente muchos docentes domiciliados en Rio Grande, que se trasladan a diario a la ciudad de Tolhuin a dar clases, muchos de ellos con más de cinco (5) años de antigüedad, en carácter de interinos y que por una reglamentación arbitraria quedarían excluidos de poder titularizar, lo cual, es un evidente avasallamiento de su carrera docente.

Por otra parte, cabe mencionar que este requisito no puede prevalecer sobre lo previsto en la Ley Provincial Nº 631, la cual en su artículo 9º, expresa que: “Para ingresar en la docencia deben cumplirse por el aspirante las siguientes condiciones generales y concurrentes: […] e) tener residencia establecida en el distrito donde concursa”, siendo que ambas ciudades pertenecen al mismo distrito administrativo.

En el presente se vulnera el principio de juridicidad, pues la función administrativa está condicionada al mismo y debe ejercerse de acuerdo con el ordenamiento jurídico , se trata pues, de una materia reglada y no discrecional, como tampoco existe normativa especial de delegación , avocación o sustitución que podrían ser considerados como la excepción.

Como consecuencia del principio de juridicidad , las autoridades administrativas sólo pueden realizar aquello que les está jurídicamente atribuido, caso contrario vulnera dicho principio como sucede en el presente caso .

Ahora bien, en lo que refiere al elemento competencia, el Dr. Tomas Hutchinson sostiene que “Los actos administrativos se producen por un órgano en ejercicio de la función administrativa que actúa en ejercicio de su competencia y dentro de los límites de ésta. La competencia es pues, el conjunto de facultades y atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos estatales, es de texto expreso, sólo puede ser ejercida cuando expresamente se establece en la norma, o surge razonablemente implícita de la misma.” Continúa… “A fin de establecer si existe o no competencia y fijar su alcance, es menester atenerse a las normas que la confieren, sea la constitución, la ley o un reglamento .

La competencia es, como dice Dalessio “ la medida de la potestad que pertenece a cada órgano” o como expresa Gordillo “ el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer”.

El vicio de incompetencia se equipara al “exceso de poder” y así lo sostuvo la ( Corte Suprema de Justicia de la Nación , en fallos: 307:1466, “Guardia” sostuvo, reiterando anterior jurisprudencia (fallos: 250:491, Cáceres, Cowan, Blas; La Ley , 105-420) que ante un grueso error de derecho o la ausencia de un presupuesto de hecho indispensable “el apartamiento de la ley linda entonces con la incompetencia”.) , implicando , con ello , que el órgano administrativo ha incurrido , al emitir el acto , en un exceso de las facultades y atribuciones constitutivas de su aptitud legal de obrar. ( Mairal H. , Los Vicios, cit. LA LEY 1989-C1014).

III.- MEDIDA CAUTELAR:

Atento a lo intempestivo del acto administrativo dictado y que la aplicación genera graves perjuicios para la institucionalidad y como consecuencia de ello al trabajador docente, resultando un grave avasallamiento a derechos y garantías constitucionales se solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo- RESOL-2019-2992-E-GDETDF-ME.

La urgencia está dada ya que el Diciembre de este año se produce la titularización docente y muchos maestros se encuentran afectados por no cumplir con los requisitos arbitrarios que la Resolución exige, privándosele de ese modo acceder a la tan ansiada estabilidad laboral.

La ley provincial Nº 133 establece que podrán solicitarse cuantas medidas cautelares fuesen adecuadas para garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Asimismo, si la impugnación fuera pasible en sede administrativa, para requerir la suspensión de ejecución por vía judicial, previamente deberá haber sido planteada en sede administrativa y la Administración denegarla o guardar silencio por un plazo razonable, que dependerá de la naturaleza del asunto y de la urgencia del caso. Atento la urgencia del caso y del actual avasallamiento de derechos el plazo que se fija para la resolución administrativa de la medida cautelar que se solicita es de cinco (5) días.

Por su parte, la solicitud de suspensión de ejecución procederá cuando la ejecución o cumplimiento causase o pudiese causar grave daño al actor, siempre que de ello no resulte grave perjuicio para el interés público.

Asimismo, no se incurre en el presente caso en los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 21 de la ley Nº 133.

A los requisitos tradicionales para la procedencia de las medidas cautelares debe hacer mención que la verosimilitud del derecho invocado surge de las normas descriptas; el peligro en la demora nace justamente del actual avasallamiento de derechos.

Se presta caución juratoria respecto al derecho alego nos asiste.

III.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto solicito:

1)- Me tenga por presentado y domicilio constituido.

2).- Por interpuesto en legal tiempo y forma reclamo administrativo conforme ley 141.

3).- Que se tenga por interpuesta la medida cautelar solicitada supra.

4).- En tiempo legal proceda a la revocación total de la Resolución RESOL-2019-2992-E-GDETDF-ME, por los motivos expuestos supra.

Sin más que agregar, me despido atte.

Últimas noticias

27/11 Desobligaciones con caravana en turno mañana y movilización en turno tarde

➡️ La propuesta del gobierno de $28.000 para noviembre, $16.000 para diciembre y $25.000 para enero ¡NO ALCANZA! ➡️ Ni...

Más noticias

Send this to a friend
Hola, esto te puede interesar: SUTEF interpone un reclamo administrativo por el decreto de Titularidad! Este es el enlace: https://sutef.org/sutef-interpone-un-reclamo-administrativo-por-el-decreto-de-titularidad/