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Asesoría jurídica de SUTEF confirma la inaplicabilidad de la Ley 27.802 en Tierra del Fuego AeIAS

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Frente al comunicado emitido por el Ministerio de Capital Humano en relación al paro docente y ante diferentes versiones del Gobierno Provincial de aplicar la Ley Nacional 27.802 a la medida de fuerza resuelta por la docencia de Tierra del Fuego AeIAS, desde la asesoría jurídica de SUTEF confirmamos de manera categórica que dicha norma nacional resulta absolutamente inaplicable e inoponible en nuestra provincia.

Desde el SUTEF lo decimos con absoluta claridad y firmeza: NI EL GOBIERNO NACIONAL NI EL GOBIERNO PROVINCIAL VAN A AMEDRENTAR A LA DOCENCIA FUEGUINA.

La medida de fuerza que comienza este lunes 3 de agosto se encuentra plenamente respaldada por el ordenamiento jurídico vigente, por la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia y los convenios internacionales que garantizan la libertad sindical y el derecho de huelga. Cualquier intento de persecución, intimidación o sanción contra quienes ejerzan legítimamente ese derecho será respondido por nuestra organización en todos los ámbitos gremiales y judiciales que correspondan.

La docencia fueguina no se deja disciplinar por amenazas. El conflicto no se resuelve con comunicados intimidatorios ni con maniobras de amedrentamiento: se resuelve con una recomposición salarial real camino al Salario Mínimo Vital y Móvil de $3.000.352, inversión en educación y respuestas políticas a los legítimos reclamos de quienes todos los días sostienen la educación pública.

Pretenden instalar la amenaza de sanciones e inspecciones sobre un supuesto «75% de prestación del servicio». Frente a estos intentos de amedrentamiento mediático, damos los fundamentos jurídicos de por qué la Ley 27.802 no resulta aplicable al conflicto docente provincial:

▶️ Naturaleza jurídica de la relación laboral

▶️ Injerencia en la autonomía provincial

▶️ Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

▶️ La Constitución de Tierra del Fuego AeIAS (art. 16, inc. 10)

▶️ Estándares internacionales de la Organización Internacional del Trabajo


Naturaleza jurídica de la relación laboral


La relación que vincula a la docencia provincial con el Estado de TDF es empleo público regido por derecho público local. La propia LCT (art. 2°, según redacción de la Ley 27.802, art. 89) excluye expresamente a los dependientes de la Administración Pública provincial. La docencia fueguina se rige por la Ley 22.140 y por el Convenio Colectivo emergente de la Ley Provincial N° 424, con autoridad de aplicación en el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia provincial.

Injerencia en la autonomía provincial

Toda la arquitectura de la Ley 27.802 remite a la Secretaría de Trabajo de Nación como autoridad de aplicación. Pretender que un organismo nacional fije servicios mínimos sobre docentes provinciales constituye una injerencia directa incompatible con los artículos 5°, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional.

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

La Corte ha sostenido reiteradamente que las relaciones de empleo público están «directa e inmediatamente relacionadas con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local» y que «el respeto de las autonomías provinciales requería que se reservase a sus jueces el conocimiento de las causas que versaban sobre aspectos propios del derecho provincial» (Fallos 318:1209, 310:295, 311:1428, 312:450, 317:1195, 322:2817).

La Constitución de Tierra del Fuego AeIAS (art. 16, inc. 10)

Garantiza expresamente el derecho de huelga y establece que «el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción». Esto refuerza la competencia local para regular el ejercicio de derechos colectivos en el empleo público provincial.

La Ley Provincial N.º 424 establece un sistema autónomo de negociación colectiva y resolución de conflictos con autoridad de aplicación provincial (arts. 18 a 21).

Estándares internacionales de la Organización Internacional del Trabajo

El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha incluido expresamente a la educación entre las actividades que NO constituyen servicios esenciales en sentido estricto. La calificación que hace la 27.802 contradice la posición consolidada de los órganos de control de la OIT.

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